En el día de hoy martes dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 11/10/2010, cursante al folio seis (06) de este exhorto, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, el Secretario Suplente abogado ZAMIR MARQUINA ARAUJO y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA DE LOURDES URRIOLA; a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tepuy, Torre A, Apartamento No. 1-1, ubicado en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio Barcelona Estado Anzoátegui; en compañía y a solicitud del Abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA CORONADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.375.179, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.700,00); lo que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales ya incluidas, calculadas prudencialmente en un 25%, del total demandado, más la comisión de las cobranzas extrajudiciales, más los intereses legales y moratorios, más los honorarios profesionales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero será hasta alcanzar el monto de: DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), por concepto los dos (2) instrumentos cambiarios (dos (2) cheques) monto de la obligación cambiaria vertida en los cheques cuyo pago se demanda; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de derecho de comisión y cobranzas extrajudiciales a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), por concepto de intereses legales y moratorios de los dos (2) meses vencidos por ser una deuda mercantil; la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana YILDA CORONADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.375.179, a través de su apoderado judicial el abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, contra la ciudadana THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.262.870, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto principal Nº M-1.072-10, nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, verifique la dirección del inmueble, señalado por la parte actora. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la parte actora, es decir, Conjunto Residencial Tepuy, Torre A, Apartamento No. 1-1, ubicado en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio Barcelona Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez verificada la dirección del inmueble antes identificado, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse SONIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.766.607, en su condición de labores del hogar, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en el presente exhorto y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada. En este estado interviene la notificada ciudadana SONIA REYES, ya identificada y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un lapso prudencial para comunicarme con la dueña del apartamento. Es todo”. Acto seguido, siendo las 9:40 a.m., el Tribunal oída la solicitud de la notificada, por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, le concede un lapso de diez (10) minutos para que se comunique con la dueña del apartamento. En este estado siendo las 09:55 a.m., interviene la ciudadana SONIA REYES, y expone: “me comunique con la dueña del apartamento y me comunico que venía en camino”. En este estado, siendo las 10:00 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la exposición de la ciudadana SONIA REYES, ya identificada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, concede un lapso de treinta (30) minutos para que se haga presente la dueña del apartamento. Acto seguido siendo las 10:05 a.m., se hizo presente el ciudadano ANTONIO BENAVIDE CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.267.282, quien dice ser dueño de los bienes que se encuentran dentro del apartamento y los cuales están a nombre de sus hijas y solicito un tiempo prudencial al Tribunal para buscar los documentos que lo demuestran. En este estado, siendo las 10:15 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por el ciudadano ANTONIO BENAVIDES CLAVIER, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de una (01) hora para que busque los documentos a que hace referencia. En este estado siendo las 11:20 a.m., se hizo presente la ciudadana THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.262.870, debidamente asistida por el abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 94.362. En este estado siendo las 11:25 de la mañana se hace presente nuevamente, el ciudadano ANTONIO BENAVIDE CLAVIER. En este estado interviene la ciudadana THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 94.362, quien expone: “me doy por intimada en la presente comisión, no obstante rechazo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto he pagado totalmente la deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), contraída con la demandante YILDA CORONADO JIMENEZ, mediante un cheque de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y un deposito por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cuyo comprobante electrónico consigo en este acto, y a los solos fines de terminar el presente juicio, en este acto ofrezco pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque No. 54448720, Girado contra el Banco Mercantil, monto este que comprende el capital demandado, a nombre del ciudadano RICARDO BAJARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA CORONADO JIMENEZ, y otro cheque No. 23448719, Girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Gastos de Depositaria Judicial, a nombre del ciudadano RIGOBERTO ALCALA, de los cuales anexamos copias simples”. En este estado interviene el abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA CORONADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.375.179, y expone: “Acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada y reconozco el deposito por vía electrónica por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), correspondientes al cheque No. 77005289 del Banco Mercantil, el cual fue realizado el día 04 de octubre del presente año y la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2010, quedando aun así pendiente la cantidad del cheque No. 46421956, del Banco Banesco por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales los cheques originales se encuentran en el expediente principal del presente procedimiento en el Tribunal de la causa, acepto los cheques que me están haciendo entrega, Girados por el ciudadano ANTONIO BENAVIDES CLAVIER, los cual recibo en este acto, dando con ello por terminado el presente litigio. Es todo”. En este estado el ciudadano ANTONIO BENAVIDES, manifiesta que entrega voluntariamente los cheques para cancelar lo indicado por la ejecutada, asimismo manifiesta que se retira del presente acto. Seguidamente, ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo Ejecutor sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, para la homologación de la presente transacción. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por ambas partes, en cuanto a la transacción realizada, ordena su remisión al Juzgado de la causa para su debida homologación. Igualmente acuerda agregar copia de los cheques consignados por la ejecutante, así como la copia de la transacción bancaria, y expedir copia certificada de la presente acta para archivarla en el control de copiadores llevado por este Juzgado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 2.10 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
LA NOTIFICADA,

SONIA REYES(FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE

ABG. RICARDO BAJARES.(FDO)
LA PARTE EJECUTADA.,

SRA. THAIS MARCO.(FDO)
ABG. ASISTENTE PARTE EJECUTADA.,

ABG. CARLOS MARCANO.(FDO)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALÁ BRITO(FDO).
EL PERITO.,

RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO.(FDO)
EL SECRETARIO SUPLENTE;

ABG. ZAMIR MARQUINA ARAUJO(FDO)

LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA DE LOURDES URRIOLA(FDO)

BP02-C-2010-000969