JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000191
ASUNTO: BP11-D-2010-000191
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Miércoles Trece de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los Adolescentes: SE OMITEN; Por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, parte final del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana KEILA MARIA GIL. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: SE OMITEN. Se encuentran presentes en esta sala el Ciudadano ROLANDO JOSÉ GUEVARA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.014.287, representante legal del adolescente SE OMITE, representante legal del adolescente SE OMITEN. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las dos y treinta minutos (02:30) p.m., de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 12 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Número 74, Comando Regional Número 07, San Tomé, Estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN, acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial; a saber; “Siendo aproximadamente las 07 horas de la noche del día 12 de Octubre de 2.010, una comisión de la Guardia Nacional, después de recibir denuncia de la ciudadana Keyla Maria Gil Romero, sobre tres sujetos que intentaron agredir a su esposo y a su niña y la agredieron verbalmente a ella, uno de piel oscura, estatura media, vestía una camisa vino tinto y su nombre es SE OMITE y lo llaman “bichin” y fue quien apuntó a la niña con la navaja, el segundo es de piel blanca, de estatura baja, vestía una guarda camisa gris y su no0mbre es SE OMITE y lo apodan “el preso” y el tercero es de piel morena de estatura media, de contextura delgada y vestía una camisa color negro su nombre es Renny José Mérida, este portaba un arma de fuego y andaba en una bicicleta, inmediatamente salió dicha comisión al Sector Oficina Uno, específicamente en la Calle Cantaura y en compañía de la denunciante, quien avisto a dos de los sujetos, a quienes le dieron la voz de alto quienes dijeron ser y llamarse SE OMITEN, trasladándonos hasta nuestro comando, minutos más tarde, salió la misma comisión al Sector Oficina Uno, Calle Cacique, donde se avistó a un ciudadano que vestía una camisa color negro que al detenerlo resultó ser y llamarse RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.513.962, asegurando la denunciante que éstos tres sujetos fueron los que intentaron agredir a su niña de siete meses, a ella y a su esposo, en tal sentido se procedió a detenerlos preventivamente. Siendo así ciudadana Juez, es por lo que solicito se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la detención solicito sea declarada la flagrancia, ya que como consta en actas policiales son detenidos a pocos momentos de cometer el hecho por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encuadrando de esta manera en uno de los supuestos del articulo 280 del COPP, en cuando al procedimiento solicito sea por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 de la norma. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, y estando en el lapso legal establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal pone a su disposición a los adolescentes SE OMITEN. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITEN; indicándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Acto seguido. Se le otorga el derecho de palabra al Adolescente SE OMITE, expone: El esposo de la denunciante Luís Rivero, primero me golpeó en la cara, en el cuerpo con sus puños. El adolescente SE OMITEN se le indicó si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT; quien expone: Solicito ciudadano Juez la Libertad sin restricciones de mi defendidos por cuanto este tipo de delitos no se obra sino por querella de la parte agraviada y por cuanto este procedimiento carece de la misma opera una libertad sin restricción. Pero como quiera que el adolescente SE OMITEN ha declarado ante este tribunal que fue agredido por un ciudadano de nombre Luís Rivero y pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio y a los efectos de salvaguardar los derechos del adolescente solicito al tribunal le ordene un examen médico forense que en caso de ser positivo sean enviados con copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente, a los objetos que determinen si procede un inicio de investigación. Es todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes SE OMITEN; por cuanto observa este tribunal que el delito es perseguible a instancia de parte agraviada, mediante una querella de la cual este tribunal no tiene conocimiento este tribunal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización del examen médico forense al adolescente SE OMITEN. Líbrese de oficio. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
LOS REPRESENTANTES LEGALES
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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