Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000049
ASUNTO: BP12-F-2010-000049

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUICIO: SOLICITUD FAMILIA

SOLICITANTES: HIPOLITO RAFAEL QUIJADA y CARMEN GUADALUPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 1.305.440 y V-4.042.567, respectivamente.-

Por libelo presentado en fecha 29/06/2009, por los ciudadanos: HIPOLITO RAFAEL QUIJADA y CARMEN GUADALUPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 1.305.440 y V-4.042.567, respectivamente, asistidos por la abogada INES MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.165, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 03 de Enero de 1957, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Miranda, casa Sin Número de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- La vida Matrimonial estuvo presente el amor, la comprensión, la confianza y la armonía necesarias para la convivencia matrimonial; pero la felicidad duro poco, ya que, comenzaron a aflorar circunstancias personales de desavenencias, diferencias de opiniones, caracteres encontrados que dieron lugar


a la existencia de discusiones y situaciones, que fueron minando el afecto y en definitiva hicieron materialmente imposible la vida en común, situación esta que ya no podían tolerar hasta el mes de febrero de ese mismo año cuando comprendieron que ya no sentían afecto de ningún tipo el uno por el otro, en consecuencia de mutuo acuerdo convienen en esa fecha en separarse de hecho, como en efecto lo hicimos y cuya separación se ha prolongado hasta la presente, haciendo cada quien su vida aparte, sin tomarse en cuenta el uno por el otro, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/09/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 29/09/2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público emite su opinión favorable a la presente solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos HIPOLITO RAFAEL QUIJADA y CARMEN GUADALUPE GONZALEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (03 de Enero de 1957), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho días del mes de Octubre del dos mil diez, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000049.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.