Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001375
ASUNTO: BP12-S-2009-001375

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: SOLICITUD FAMILIA
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO GUAYAPERO y ROSA ISABEL BOLIVAR DE GUAYAPERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.169.015 y V-2.746.457, respectivamente.-

Por libelo presentado en fecha 29/06/2009, por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO GUAYAPERO y ROSA ISABEL BOLIVAR DE GUAYAPERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.169.015 y V-2.746.457, respectivamente, asistidos por la abogada MAGRIT NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.391, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 24 de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cuatro del sector Vista Hermosa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Que es el caso que los primeros días que vivimos juntos se desarrollaron en un plano de perfecta armonía, amor y comprensión, pero luego toda esa armonía y comprensión se torno en incomprensión y malos tratos por parte de ambos, situación esta que no pudieron soportar hasta el día 04 de Diciembre del año 1993, cuando comprendieron que fue un error haberse casado y ya no nos sentíamos afecto de ningún tipo el uno por el otro en consecuencia y de común acuerdo convienen en esa fecha separse como en efecto lo hacen y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte sin tomarse en cuenta el uno por el otro, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/09/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 28/09/2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO GUAYAPERO y ROSA ISABEL BOLIVAR DE GUAYAPERO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (24 de Marzo de 1993), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho días del mes de Octubre del dos mil diez, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N ° BP12-S-2009-001375.-


LA SECRETARIA