TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000206

AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA

Vista la presentación de imputado realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente: SE OMITE, venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.037.686, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, domiciliado en el sector Las Vegas, calle Principal, casa N° 05, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERACLIO RODRIGUEZ, perpetrado en fecha 16 de Noviembre de 2.010; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: “Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día 16/11/2010, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio Patrullera P-948, los funcionarios Yoni Cleman y Jean Cermeño, se desplazaban por la Calle Brisas del Caris del sector Pueblo Ajuro, visualizaron una multitud de personas, quienes nos hacían llamado con sus manos en forma desesperante dirigiéndose hasta donde estaban las personas que pedían auxilio, una vez presente estacionamos la unidad a un lado de referida arteria vial y descendieron de la misma, se acerca una persona de sexo masculino a quien se le observa a simple vista en su mano izquierda, manchas de sangre, quien se identifica como ERACLIO RODRIGUEZ, y les manifiesta que la persona que mantenían acorralada haciéndose pasar como pasajero, y portaba un arma blanca, tipo Cuchillo, lo sometió y lo despoja de cierta cantidad de dinero igualmente lo agredió con un cuchillo, en la mano izquierda, como también le causo hematomas en el cuello con la misma arma, de inmediato procedieron a encargarse del procedimiento, previa identificación como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinal 04 de nuestra Carta Magna, observándole a la persona que se encontraba acorralada en la mano derecha un arma blanca, tipo Cuchillo, y este manifiesta ser una persona adolescente, le exhortan a que le entregue el arma el cual accede y la entrega, y proceden a la retención preventiva del individuo, manifestándole al centralista de guardia el procedimiento en cuestión, y ante la sospecha de que el retenido pudiera ocultar entre sus vestimenta alguna otra evidencia de interés criminalisticos relacionada con la investigación, proceden a la inspección corporal de dicho ciudadano, en presencia de la victima y otras personas, no sin antes informarle de nuestra sospecha e indicándole que la mostrara, a la cual se negó, por lo que proceden en consecuencia donde arrojo resultados positivos incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, la cantidad de Dieciséis Bolívares en efectivo en monedas de y billetes de circulación nacional, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales y como persona investigada con responsabilidad penal y manifestarle los motivos de su privación legitima de libertad, donde el autor de los hechos quedo identificada como dijo ser y llamarse SE OMITE, el dinero incautado es el siguiente: Siete (07) monedas de un bolívar, Dos (02) monedas de quinientos Bolívares, Dos (02) monedas de Cincuenta Céntimos, Un (01) Billete de Dos Bolívares fuertes de serial D44470698, Un (01) Billete de Cinco Bolívares serial D23196504, y el arma blanca, tipo Cuchillo, es de hoja cortante, Marca Corana, Stainless Steel, con su empuñadura de madera de color marrón.…”

Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:

“…PRIMERO: DECRETA: Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a SE OMITE. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. TERCERO: Se decreta la FLAGRANCIA. Y así se declara. Se acuerda el procedimiento por la vía ABREVIADA. Siendo las Cuatro y Treinta (04:00) horas de la Tarde, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que el mismo sea recluido en el CENTRO ESPECIALIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Termino, se leyó y conformes firman.


En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al Adolescente: SE OMITE, venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.037.686, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, domiciliado en el sector Las Vegas, calle Principal, casa N° 05, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERACLIO RODRIGUEZ

En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello de conformidad con lo establecido en los
Artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Se instruye a la Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-

Dado Firmado y sellado en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.


En esta misma fecha, mediante oficio 2050-288, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.


AMS/mc