Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001107
ASUNTO: BP12-S-2009-001107



SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUICIO: SOLICITUD FAMILIA

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUZMAN y KEILA ELIZABETH OVALLES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 14.640.001 y V-17.264. 432, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 19/05/2009, por los ciudadanos GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUZMAN y KEILA ELIZABETH OVALLES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 14.640.001 y V-17.264. 432, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.660, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 30 de Abril de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo N° 8, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Es el caso que en un principio la relación se desarrollo en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el mes de Noviembre del año 1998, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de Diez (10) años sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, haciendo cada quien su vida aparte, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2009, se dictó auto acordando admitir la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 05/10/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 07/10/2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUZMAN y KEILA ELIZABETH OVALLES ALFONZO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (30 de Abril de 1998), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticinco días del mes de Octubre del dos mil diez, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg., ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2009-001107.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.