JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


ASUNTO: BP12-V-2010-001082

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: MAGALIS RAMONA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.997.362, de este domicilio; asistida por el abogado ELVIS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.413.-

DEMANDADO: JESUS RAMON SUAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.304.975, abogado en ejercicio y de este domicilio.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se observa: Que la parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la parte demandante no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato por tiempo indeterminado, ya que el mismo tenia una duración de seis (6) meses desde el 01-05-2009 hasta el 01-10-2009, prorrogándose seis meses mas, por lo que tácitamente, una vez vencido el referido contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con la acción de Desalojo; pretensiones que se excluyen mutuamente.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial


LA SECRETARIA,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.



En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.




La Secretaria,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.








AMS/Fycg/ra.-