Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa

El Tigre, 27 de Octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2006-000090
ASUNTO: BP11-D-2006-000090

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ


JUICIO: PENAL


DELITO: ROBO AGRAVADO.


IMPUTADOS: SE OMITE

VÍCTIMA: ALEXIS JOSE MATA MARTINEZ


La presente causa penal se inició en fecha: 10/10/2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, de las cuales se evidencia la presunta comisión de un delito como lo seria el de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual la citada Fiscalía acordó iniciar la correspondiente investigación.

Cursa en los folios 15 al 17, escrito emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente SE OMITE de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por disponerlo en el articulo 537 de la Ley especial que rige esta materia.

Al folios 18, cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis José Mata, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Simón Rodríguez

Al folio 19, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JOSE REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Simón Rodríguez

Al folio 20, cursa Inicio de Investigación ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA

En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:

El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que Visto lo señalado por el ciudadano Alexis José Mata, donde manifiesta que el adolescente SE OMITE, no fue quien lo despojo de los productos pertenecientes a la empresa EBEl, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Adolescente identificado como SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por disponerlo en el articulo 537 de la Ley especial que rige esta materia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente penal Nº BP11-D-2006-000090. CONSTE.-



LA SECRETARIA


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.