JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 06 de Octubre de 2010
200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2007-000063

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos (03:55 a.m.) horas de la tarde, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo indicado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en la causa seguida al Adolescente: SE OMITE, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 25.358.058, Residenciado en el Sector Alí Primera Calle 02, casa sin número de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en su sala de audiencias este JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ciudadana juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, el Alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició al referido acto, encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos: ABG. PEDRO LAREZ TABARE en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ABG. PASCUAL ALFONZO, en su condición de Defensor de Confianza. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala el ciudadano SE OMITE, representante legal del adolescente imputado. Así mismo la ciudadana DEISY VEJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.901.868, en su carácter de representante legal de la víctima. Acto Seguido interviene el Tribunal advirtiéndoles a las partes que en la presente Audiencia no podrán ser planteadas cuestiones propias del Juicio Oral dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 574 y 583, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público contra del Adolescente SE OMITE, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 25.358.058, Residenciado en el Sector Alí Primera Calle 02, casa sin número de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio a dicho acto siendo las 03:57 horas de la tarde. En este estado se le concede el derecho de palabra en primer término al Representante del Ministerio Público quien expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento formal acusación contra del Adolescente SE OMITE, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 25.358.058, Residenciado en el Sector Alí Primera Calle 02, casa sin número de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Toda vez que: En fecha 29 de Abril de 2.007 y siendo las 8:00 de la mañana, el niño Over Daniel Cazu Vejas, de 05 años de edad, se encontraba solo en su residencia ubicada en el sector El Milagro, calle Virgen de Coromoto, casa número 33, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, acostado en su cama viendo televisión cuando se presenta repentinamente (su primo) el adolescente SE OMITE, sometiéndolo y procediendo a voltearlo boca abajo quitarle el interior taparle la boca para luego violarlo..- Para la comprobación del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente ANTONIO JOSE RENDON ZAMORA, en perjuicio del niño Over Daniel Cazu Vejas, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera:

EXPERTOS:
El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezca a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

1.- Agentes MORALES ANGEL Y MATTHEW ROJAS: Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.101.406 y 6.754.345, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que practicó Inspección Técnica policial en fecha 12 de Abril de 2.007, en la calle tres, casa Nro. 33 del Sector El Milagro, El Tigre, Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio cerrado con su fachada en metal de una hoja tipo batiente con signos de reparo en el sistema de seguridad, al trasponer dicha puerta se encuentra constituida con un salón la cual funge como sala de estar y cocina, del lado derecho se aprecia una entrada sin puertas corresponde a un dormitorio, siguiente a este una entrada sin protección alguna da acceso al patio trasero, no encontrando evidencias de interés criminalistico.

Este lugar es donde el adolescente SE OMITE, abusa sexualmente del niño Over Daniel Cazu Vejas.

2.- SAULO PAREDES, Médico Forense, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.706.484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que realizó reconocimiento médico legal y ano rectal en fecha 02 de Mayo de 2.007, al niño Over Daniel Cazu Vejas, presentando ano tónico, muy doloroso a la palpación y exploración, en el mismo se evidencia repliegue anal, continuándose hasta la mucosa, periférico a ellos inflamación del área y pequeñas zonas equimoticas, con un tiempo de curación seis días y de incapacidad es un menor.

Esta lesión es la ocasionada por el adolescente SE OMITE, abusa sexualmente del niño Over Daniel Cazu Vejas

3. DORIS RIOS E IVONNE SAMPER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.367.431 y 14.253.476, adscritas al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Nor Oriental Maturín, Estado Monagas, declaratorias necesarias y pertinentes toda vez que realizaron reconocimiento legal hematológica seminal y barrido en fecha 23 de Mayo de 2.007 a un interior de uso infantil, marca LEOPOLDO, talla 6/8, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color blanco, con estampados alusivos a Aviones en color azul, sistema de ajustes y sujeción representado por elásticas a nivel de la cintura y piernas. Condiciones y adherencias: Manchas de aspecto pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, en diferentes áreas de su superficie _ Pequeñas manchas de aspecto pardo amarillentas de naturaleza no definida, en diferentes áreas de su superficie – Signos evidentes de suciedad. EVIDENCIAS: Un interior de uso masculino, marca LEOPOLDO; sin talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul sistema de ajustes y sujeción representado por elástica a nivel de la cintura y piernas. CONDICIONES Y ADHERENCIAS: - Manchas de aspecto pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, en diferentes áreas de su superficie - Pequeñas manchas de aspecto pardo amarillentas de naturaleza no definida, en diferentes áreas de su superficie – Signos evidentes de suciedad. EVIDENCIAS: Una sábana matrimonial tipo esquinero sin marca aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, con estampado en forma abstracta en color blanco, de 210 cm de longitud por 144cm de ancho. MATERIAL COLECTADO: Manchas de aspecto pardo rojizo, colectadas mediante macerados practicados a nivel de las manchas visualizadas, en todas las piezas. Manchas de aspecto pardo amarillento, colectadas mediante macerados practicados a nivel de las manchas visualizadas en todas las piezas. ANALISIS REALIZADOS: BARRIDO: Se realizó utilizando pare ellos una aspiradora portátil con contenedor incorporado, a fin de ubicar evidencias de carácter criminalístico. BIOQUIMICOS: INVESTIGACIÓN DE SANGRE: A Kastle Meyer: Positivo (+), todas las piezas. B. Método de Teichman: Positivo todas las piezas. C. determinación de especie: Humana Positivo (+) todas las piezas. D. Determinación de grupo sanguíneo. No se realizó por lo exiguo de las muestras. INVESTIGACION DE SEMEN: A. Lámpara de Word: Positivo (+), todas las piezas. B. Antígeno Prostático Especifico: Positivo (+), todas las piezas. RESULTADOS / CONCLUSIÓN: 1.. Las muestras colectadas mediante macerados practicados a las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas en cuestión, son de naturaleza hemática, especie humana, no determinándose grupo sanguíneo por lo exiguo de las mismas. 2.- En las muestras colectadas mediante macerados practicados a las manchas de aspecto pardo amarillento presentes en la superficie de las piezas en cuestión, se detectó la presencia de sustancia de naturaleza espermatica. 3.- En el barrido realizado a todas las piezas en cuestión se obtuvo un resultado negativo.

Estas prendas de vestir son las que portaba el niño Over Daniel Cazu Vejas en el momento que el adolescente SE OMITE, abusa sexualmente de la referida víctima.

TESTIFICALES:
El Ministerio Público ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, con motivo de la presente acusación se ordenen y declaren a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el artículo 242 ejusdem, le sean exhibidas:

1.- Agente LUIS MONTAÑO Y EDDIN OROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.453.564 y 15.443.031, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias y pertinentes toda vez que expondrán que el día 29 de Abril de 2.007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, reciben llamada radiofónico desde la central de comunicaciones de su comando, informándoles en atención a la comparecencia y estadía de manera espontánea del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, notificando que en esa misma fecha encontró a su hijo menor de cinco años de nombre Over Daniel, temblando y tenía ganas de llorar preguntándole que le había pasado y el niño se puso a llorar respondiéndome TONY, quien es su primo le había quitado el interior y se le había montado por detrás y lo había arregostado de la cama y le había tapado la boca para que no gritara y al revisarle el interior su esposa Deysi Peña le expresa que tenia sangre y al trasladarlo al hospital el médico de guardia le dice que el mismo estaba penetrado obtenida dicha información se trasladan a su comando y se dirigen hasta el sector Alí Primera en compañía de la víctima a efectuar recorridos por las diferentes calles y cuando se desplazaban por la calle Nro. 2 del Sector Alí Primera, El Tigre, Estado Anzoátegui, avistan al adolescente Antonio José Rendón Zamora que se desplazaba punto a pie por la referida arteria vial, siendo señalado por la víctima como el autor de los hechos por lo que proceden a alertarlo con la voz de alto, desconociéndola, optando por huir en veloz carrera iniciando de manera inmediata su persecución logrando a escasos metros de distancia practicar su aprehensión realizándole la respectiva inspección corporal arrojando resultados negativos.

2.- ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.786.305, residenciado en la calle 03, casa Nro. 33 Sector el Milagro, de El Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que el día 29 de Abril de 2.007, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, llega a su casa ya que se encontraba haciendo unas diligencias, en ese mismo momento observa a su hijo Over Daniel de 05 años, que se encontraba temblando y con ganas de llorar, por lo que le pregunta que pasaba y al mismo tiempo comenzó a llorar y le dijo que Tony, le había quitado el interior y se le había montado por detrás y lo había arregostado de la cama y le había tapado la boca para que no gritara diciéndole que se calmar, diciéndole nuevamente que era lo que había pasado, dándole la misma respuesta y al comunicarle nuevamente le vuelve a responder de la misma manera, por lo que le expresa a su esposa Deisy Peña que lo revisara y al hacerlo nota que el interior que cargaba tenía restos de sangre, como también la sabana de la cama, por lo que se trasladan al hospital y los médicos de guardia le manifestaron que el niño estaba penetrado, por lo que dirige a formular la denuncia y se traslada con una comisión policial a realizar recorridos por el sector logrando la aprehensión del adolescente SE OMITE.

3.- OVER DANIEL CAZU VEJAS, de 05 años, fecha de nacimiento 17/06/00, residenciado en la calle 03, casa Nro. 33 sector el milagro de El Tigre, Estado Anzoátegui, estudiante de primer grado, declaración necesaria y pertinente, toda vez que expondrá que en fecha 29/04/07, en la mañana, tony, fue para su casa y el estaba viendo televisión en la cama acostadito, el lo volteó, le quitó el interior, se subió arriba de él le tapo la boca, el golpeó la puerta y lo mando a bañar, se quitó el interior en la sala, después de guindo en una parte, su mamá le preguntó que era esa sangre y el dijo que tony se monto arriba de el.

DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas a juicio para su lectura lo siguiente:
1. Partida de nacimiento del Niño OVER DANIEL CAZU VEJAS, emanada del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que nació el 20 de Septiembre de 2.001.
Por todas las razones expuestas, es por lo que el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la presente acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita igualmente el enjuiciamiento del imputado SE OMITE, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 25.358.058, Residenciado en el Sector Alí Primera Calle 02, casa sin número de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. PASCUAL ALFONZO, quien expone: De acuerdo a la acusación del ciudadano fiscal del ministerio público me doy cuenta que en las pruebas no suministra la información de testigos presénciales del hecho, tampoco ofrece la prueba de reconocimiento tampoco ofrece las pruebas espermáticas del imputado, tampoco ofrece como se adquirió el mencionado interior, ni como llegó para que le efectuaran las pruebas, en vista de que no existen estos elementos necesarios para una acusación, en la cual tampoco hubo flagrancia, solicito a la ciudadana Juez la libertad plena de mi patrocinado puesto que la acusación se cae por sí sola dado que el la acusación fiscal tampoco se deja constancia de la presencia de un procurador de menores, dado la anterior exposición del ciudadano fiscal en vista de la me remito a lo que expuse anteriormente de que la conducta de mi defendido no esta enmarcada dentro del delito que se le imputa, en el peor de los casos solicito a la ciudadana Juez muy respetuosamente, dado que el imputado ha cumplido con las exigencias debidas de la presentación continué la medida cautelar de presentación pues no ha fallado en ningún momento en éstas, lo que demuestra que no existe conducta predelictual, y en el caso de que se le sigan otorgando se le extiendan a un periodo de 30 días ya que el imputado estudia y trabaja, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que la acompañan. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente SE OMITE, contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la fiscalia del ministerio público y sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a extender el régimen de presentaciones. Y así se decide. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado, Y así se decide. Acto seguido: se le informa a dicho ciudadano lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente (hoy adulto) al Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien expone: En ningún momento he hecho nada”.- Es todo”. Seguidamente expone el Defensor de Confianza: vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que el se encontraba en su casa y que no hizo nada.- Este Tribunal acuerda el enjuiciamiento del acusado SE OMITE, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 4 del Artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. En virtud de la apertura a Juicio Oral y Reservado acordada por este Tribunal. Y debido a la magnitud del daño causado, como lo es el delito de VIOLACIÓN; quedando el ciudadano SE OMITE, a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona, quien desde el inicio de la investigación demostró su deseo de someterse a este proceso, de este modo el tribunal garantiza los principios consagrados del ordenamiento jurídico establecidos en la ley. Así mismo se insta al Secretario de este Tribunal a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Es todo. Siendo 04:30 horas de la tarde, concluyendo el presente acto. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.


LA JUEZ


ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.


EL IMPUTADO





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO


ABG. PEDRO LAREZ TABARE


EL DEFENSOR DE CONFIANZA


ABG. PASCUAL ALFONZO



LA VÍCTIMA

DEISY VEJAS PEÑA



EL ALGUACIL


SAMUEL ORONOZ




LA SECRETARIA


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ