REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP12-S-2010-002209
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTES: YANITZA CAROLINA LLOVERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.818.891, de Profesión Licenciada, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAIRO BENIGNO ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.368.

El presente proceso se inicio en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ante este Tribunal de Municipio por la ciudadana YANITZA CAROLINA LLOVERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.818.891, de Profesión Licenciada, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JAIRO BENIGNO ORTIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.368; En este sentido alega la solicitante en este sentido, que en el acta de nacimiento se incurrió en error al asentarse el Nombre que me identifica como DORITZA COROMOTO, siendo este incorrecto, sin embargo en mis credenciales de identificación o mejor dicho en mi cedula de identidad el nombre que me identifica en ella es: YANITZA CAROLINA LLOVERA MATA, motivo por el cual solicita de este Tribunal ordene la corrección del Acta en cuestión, asimismo fundamentan su solicitud en el Articulo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Asimismo el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal).

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De lo antes trascrito, se puede observar que en el caso bajo estudio, la solicitante no produjo con el libelo de la solicitud, los instrumentos suficientes en los que fundamenta su pretensión, además del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil correspondiente, y además fundamenta erróneamente su solicitud en el Articulo 766 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo los requisitos establecido en los Ordinales 5° y 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana YANITZA CAROLINA LLOVERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.818.891, de Profesión Licenciada, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JAIRO BENIGNO ORTIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.368. Y así se declara.-.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.