REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, trece de octubre de dos mil diez
200° y 151
ASUNTO: BP12-V-2010-000792
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
DEMANDANTE: INES MARIA GUEVARA DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.004.261, asistida por las Abogadas GINA INDRIAGO y LIZENNY MORENO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.705 y 61.218 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE BAOADA, LIUNES BOADA y LUIS BOADA.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.915, domiciliado e la Calle Arismendi, Casa No. 3, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana INES MARIA GUEVARA DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.004.261, asistida por las Abogadas GINA INDRIAGO y LIZENNY MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.705 y 61.218 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE BAOADA, LIUNES BOADA y LUIS BOADA; en contra del ciudadano WILFREDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.915, domiciliado e la Calle Arismendi, Casa No. 3, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega la parte actora que en fecha 01/02/2005, otorgo en calidad de arrendamiento, por tiempo indeterminado, según contrato verbal sucrito entre su persona y el arrendatario, el ciudadano WILFREDO JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.915, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Arismendi e identificada con el No. 3m en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con un área de 425 M2, es decir 17mts. De frente por 235mts de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Melida Boada de Gómez; Sur: Con casa que es o fue de Carmen Virginia García de Salazar; Este: Avenida Arismendi; y Oeste: Con terrenos que es o fue de la Empresa “Servicios de Transporte Boada, C.A.”; conformando el inmueble (casa-Quinta) de Tres habitaciones, Dos baños, Una sala-comedor, Una cocina, Un estar, Un deposito y Un garaje totalmente techado. Construida en su totalidad con techo de platabanda, paredes de bloque y piso de granito, la cual nos pertenece por ser co-herederos, según consta en Declaración Sucesoral No. 084-04, de fecha 25/01/06, el canon fijado con el arrendamiento, fue fijado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que en la actualidad constituye Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Mensuales, mensualidades estas que debían ser depositadas los días Dos (02) de cada mes, en el Banco de Venezuela en cuneta No. 1-440-9808918, como en efecto se venían realizando, desde fecha 02/12/2004, siendo estos en su mayoría irregulares, ya que en las fechas 03/05/05 deposito (02) mensualidades vencidas, en fecha 20/03/06 tenia tres (03( mensualidades vencidas y deposito dos (02), en fecha 15/08/06 deposito cuatro (04) mensualidades vencidas, en fecha 21/02/07 deposito cuatro mensualidades vencidas, en fecha 27/07/07 deposito Ocho (08) mensualidades vencidas, hasta la fecha del ultimo deposito día Nueve de Marzo de 2009 (09/03/2009), los cuales produzco en copia simple y consigno marcado con la “C”. Sin embargo ciudadano Juez el arrendatario desde hace Un (01) año y Tres Meses con Doce Días; es decir del Nueve (09) de Marzo de 2009 al Veintiuno (21) de Junio de 2010, la presente fecha, no habiendo cumplido con sus obligaciones legales, como es el cancelar el cano de arrendamiento fijado.
En fecha 08/07/2007, se admitió la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Ines Maria Guevara de Boada, asistida por las Abogadas Gina Indriago y Lizenny Moreno, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.705 y 61.218, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Luís Felipe Boada, Liunes Boada, Luis Boada, en contra del ciudadano Wilfredo José Osorio, así mismo se acordó la citación del ciudadano Wilfredo José Osorio. Folio 18.
En fecha, 12/07/2010, Cursa auto agregando Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las Abogadas Gina Indriago y Lizenny Moreno, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.705 y 61.218.
En fecha 27/07/2010, Cursa auto agregando diligencia presentada por las Abogadas Gina Indriago y Lizenny Moreno, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.705 y 61.218, respectivamente, donde solicitaron de decrete la Medida Preventiva de Secuestros del Inmueble objeto de la demanda de Desalojo.
En fecha 30/07/2010, Cursa consignación de resultas de citación por parte del ciudadano alguacil del éste Juzgado, haciendo constar que el ciudadano Wilfredo José Osorio, titular de la cédula de identidad No. 3.594.915, se negó a firmar recibo de citación. Folios 19 al 21.
En fecha 03/08/2010, se dicto auto donde se ordeno complementar por Secretaria la citación del demandado ciudadano Wilfredo José Osorio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de citación. Folio 48.
En fecha 12/08/2010, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: El Carmen, entre Calle Arismendi, Casa No. 4-62, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación relativa la manifestación del alguacil sobre la citación practicada al demandado Wilfredo José Osorio, titular de la cédula de identidad No. V-3.594.915. Folios 50.
En fecha, 24/09/2010, cursa auto acordando admitir las pruebas promovidas por las ciudadanas Ines Maria Guevara Boada, Abogada Lizenny Moreno, inscritas en el IPSA bajo el No. 61.218. Folio 53.
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada representada por el ciudadano WILFREDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.915, domiciliado e la Calle Arismendi, Casa No. 3, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quedo por efectivamente citada en fecha 03/08/2010, según se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, mediante la entrega que hiciere el ciudadano Secretario de boleta de notificación a la parte demandada. Y es este sentido, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra, y en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haberse dado por citado no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar Confesa a la demandada de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni habiendo aportado alguna prueba que le pudiera haber favorecido, éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana INES MARIA GUEVARA DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.004.261, asistida por las Abogadas GINA INDRIAGO y LIZENNY MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.705 y 61.218 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE BAOADA, LIUNES BOADA y LUIS BOADA; en contra del ciudadano WILFREDO JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.915, domiciliado e la Calle Arismendi, Casa No. 3, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por haber sido declarado confeso por este Tribunal. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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