REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de octubre de 2010
200º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2010-000870
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: OMAR RAFAEL ROSAS JIMENEZ y BENILDE DEL VALLE SALAZAR DE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.429.271 y V-5.548.979, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el I.P.S.A. No. 68.336.
DEMANDADO: ELBA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.442.002, domiciliada en el tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyo.


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha 22/07/2010, por los ciudadanos OMAR RAFAEL ROSAS JIMENEZ y BENILDE DEL VALLE SALAZAR DE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.429.271 y V-5.548.979, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ELBA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.442.002, domiciliada en el Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; alega la parte actora que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual adquirieron por compra venta al ciudadano FRANCISCO ALBERTO ÁLVAREZ SOUQUET, ubicada en la Avenida Fajardo de la Población de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Fajardo que es su frente, midiendo Veinticinco metros (25mts); SUR: Terreno Municipal, midiendo Treinta y cinco metros (35m,mts); ESTE: Terreno municipal midiendo y cinco metros (35mts); OESTE: Terreno municipal, midiendo treinta y cinco metros (35mts), dando una superficie total de ochocientos setenta de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875mts). Es el caso ciudadana Juez, que una vez adquirido el citado inmueble tuvimos la necesidad de arrendarlo, el primero de los identificados laboraba en aquel entonces en una empresa y esta me envío a trabajar a la ciudad de Maturín Estado Monagas y debido a esa circunstancia cambiamos nuestro domicilio y le arrendamos el inmueble el 15 de octubre del año 1994, a la ciudadana ELBA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.442.002, con domicilio en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, el Primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de Un (01) año; el segundo contrato de arrendamiento se celebro también a tiempo determinado, con una fijación de nueve (09) meses contados a partir del día 1ro de Julio de 1997, posteriormente se celebro un tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el 1ro, de Abril de 1998, por seis (06) meses e improrrogable, de tal manera que celebramos tres (03) contratos de arrendamiento escritos.

En fecha 22/07/2010, se le dio entrada a la presente demanda, y por auto de fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), se admitió la misma, ordenándose la citación de la ciudadana ELBA GOLINDANO.

En fecha 10/08/2010, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por los ciudadanos RAFAEL ROSAS JIMENEZ y BENILDE DEL VALLE SALZAR DE ROSAS, asistida por el ciudadano ABG. VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.336, donde otorga PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, para actuar en la presente causa.

En fecha 24/09/2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas, donde manifestó que cito a la ciudadana ELBA GOLINDANO, en su carácter de demandada, y que esta se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 04/08/2010, cursa compulsa librada a la ciudadana ELBA GOLINDANO, a los fines de que comparezca al Segundo día Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 28/09/2010, se dicto auto, ordenando complementar la citación de la demandada, mediante boleta expedida por secretaria, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente en fecha 28/09/2010.

En fecha 29/09/2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejo expresa constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado y dejado a la ciudadana identificada como ELBA GOLINDANO, la boleta de notificación librada para complementar la citación practicada, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/0/2010, recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ELBA GOLINDANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora,

En fecha 07/10/2010, recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cuales por auto de fecha 13/10/2010, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia se fijo oportunidad para la Evacuación de las Testimoniales promovidas.

En fecha 18/10/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaro desierto por incomparecencia del testigo y las partes el acto de declaración del Testigo Rafael Urbina; y se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos YILMELYS MERCEDES BOLIVAR, NELSON RAFAEL CARIAS BELLO y FELIPE NERY REYES DIAZ, sin embargo la parte demandada no compareció a los referidos actos.

En fecha 19/10/2010, cursa diligencia presentada por la ciudadana VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna Documentos Originales de Propiedad del Inmueble objeto del litigio, y en consecuencia se admiten por legales y pertinentes salvo su correspondiente apreciación en la decisión definitiva.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada ciudadana ELBA GOLINDANO, identificada en autos, quedo efectivamente citada en fecha 29/09/2010, según se evidencia al folio Ochenta y cinco (85) del cuaderno principal, según se evidencia de la constancia realizada por el Secretario de este Tribunal, donde hace constar que se dio cumplimiento al complemento de la citación practicada por el Alguacil, conforme a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda que se incoara en su contra, y siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la misma, observando quien aquí juzga que solo se limito a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por los demandantes, invirtiendo la carga probatoria de los hechos que le corresponde a los demandantes demostrar, no presentando la parte demandada prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio.

Alega la parte actora en la presente, causa la existencia de una relación arrendaticia que, en principio se fundamentó en contratos escritos y a tiempo determinados, siendo renovados estos consecutivamente ocurriendo el último de ellos en fecha 1 de Agosto de 1.999, situación esta que ineludiblemente vario tal circunstancia determinando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; así las cosas la demandada alega que tal y como se desprende de expediente signado con el numero BP12-S-2009-002885 y que cursa por ante este mismo tribunal, ella ha venido cumpliendo con su deber en cancelar mensualmente la cuota de canon de arrendamiento, hechos estos considerados no controvertidos para quien aquí Juzga, y de los cuales no merecen mayor análisis, otorgándole el justo valor probatorio que de las actas se desprenden. Y así se decide

De la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas por la parte demandante, en cuanto a la necesidad de los propietarios ciudadanos OMAR RAFAEL ROSAS JIMENEZ y BENILDE DEL VALLE SALAZAR DE ROSAS, de habitar el referido inmueble ya que los mismos viven en una casa prestada por un familiar, y que de la convivencia se han suscitado problemas familiares aunado al hecho de no tener la privacidad que toda familia desea; los demandantes para probar sus alegatos en el lapso probatorio, reproducen el merito favorable de las actas que acompañan al libelo de la demanda, del cual y entre otras cosas se puede apreciar Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial con sede el Cantaura, mediante la cual se puede evidenciar las condiciones de necesidad en la cual viven los demandantes y su familia, objeto principal del contradictorio en el presente juicio, y del cual la parte demandada al no ejercer la acciones pertinentes para desvirtuar los hechos ratificados por los demandantes, han quedado como ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia probada la necesidad que tiene en ocupar el inmueble objeto de la presente causa, toda vez que lo dicho quedo expresamente demostrado con la ratificación y posterior interrogatorio que la demandante evacuo a los ciudadanos YILMELYS MERCEDES BOLÍVAR, NELSON RAFAEL CARIAS BELLO Y FELIPE NERY REYES DIAZ, quienes fueron conteste en declarar, sobre la necesidad de los actores en ocupar el inmueble de su propiedad, testimoniales estas que se le otorga valor probatorio, conjuntamente con la inspección Judicial arriba indicada. Y así se decide.

De Todo lo anterior considera esta Juzgadora que en la resultas del debate procesal quedo manifiestamente demostrado la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y la pretensión de los demandantes en el fundamento que establece el literal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debido a que la misma se encuadra dentro de las clases de necesitados como lo son: “el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, y siendo este uno de los requisito fundamentales para solicitar el desalojo del inmueble, concatenado con la demostración de la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la demostración del vinculo jurídico arrendaticio entre el arrendador y el arrendatario y por ultimo la cualidad del propietario del inmueble; requisitos estos demostrados y declarados como ciertos en este acto la valoración de las pruebas ofrecidas por la demandante. Y así se decide.

En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado promovido y evacuado prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente acción por Desalojo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Motivado a los razonamientos expuestos, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda Civil por DESALOJO, incoada por los ciudadanos OMAR RAFAEL ROSAS JIMENEZ y BENILDE DEL VALLE SALAZAR DE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.429.271 y V-5.548.979, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ELBA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.442.002, domiciliada en el Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y en consecuencia condena a la demandada ELBA GOLINDANO, a desalojar el inmueble ubicado en la Avenida Fajardo de la Población de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Fajardo que es su frente, midiendo Veinticinco metros (25mts); SUR: Terreno Municipal, midiendo Treinta y cinco metros (35m,mts); ESTE: Terreno municipal midiendo y cinco metros (35mts); OESTE: Terreno municipal, midiendo treinta y cinco metros (35mts). Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se concede un plazo de SEIS (06) meses para la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. Y así se ordena.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MAA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA.-