REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, 05 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-M-2010-000031
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARANDO FIRME DECRETO INTIMATORIO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.218.637, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CASTO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.658.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.329, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TIRSA BELEN RIVAS MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.938.043, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Casa No. 07, Sector Santa Ana, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 10/03/2010, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), por el ciudadano CASTO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.658.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.329, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.218.637, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana TIRSA BELEN RIVAS MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.938.043, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Casa No. 07, Sector Santa Ana, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria de instrumentos cambiarios tales como: Una (01) Letra de Cambio, emitida y aceptada por la librada, por el monto de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.450,00), con emisión de fecha 26/06/2009 y vencimiento en fecha 31/07/2009 y Dos (02) Cheques, el primero de ellos: identificado bajo el Nº S-9122001940 del Banco de Venezuela, de fecha 07/10/2009 que al presentarse al cobro fue rechazado por el respectivo Banco de Venezuela, por cuanto giraba sobre fondos no disponibles, cheque este emitido por la cuentadante: Tirsa Belén Rivas Maestre, por un monto de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.055,00) y ; el segundo cheque del Banco Provincial, de fecha 21/07/2009, bajo el Nº 00001459 y cuyo monto es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), que al depositare en la cuanta del Banco Mercantil de mi mandante, fue rechazado su deposito por la cámara de compensación, con resultado negativo en su efectividad, sin honrar el compromiso señalado por la librada-Aceptante y obligada en pagar la suma allí indicada, como deuda a favor del intimante, que sin Aviso y sin Protesto fue aceptado y suscrita por la Intimada, y que debió haber honrado su compromiso adquirido; y no lo ha hecho, siendo el monto de lo adeudado, de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 40.905,00), representado ese monto en la sumatoria de los montos determinado en la Letra Única de Cambio y los Dos (02) cheques. Es por lo que pido a este Tribunal que la ciudadana Tirsa Belén Rivas Maestre sea condenada a pagar lo señalado del monto intimado como la deuda principal, que deviene de los instrumentos cartelas ya indicada con anterioridad, los intereses legales, los gastos de cobranzas, un derecho de Comisión sobre un sexto por ciento (1,6%) de la Letra Única de Cambio, los intereses de Mora en un cinco por ciento (5%), las costas, costos y los honorarios profesionales que prudencialmente acuerde el respetable Juez y finalmente la Indexación por efecto de la inflación monetaria de la totalidad de las sumatorias que conformará el saldo deudor capitalizado.

En fecha 09-06-2010, cursa auto admitiendo demanda por DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano CASTO JOSE BELLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.218.637, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana TIRSA BELEN RIVAS MAESTRE.

En fecha 09-06-2010, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas y se acordó proveer sobre MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora, en relación a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano CASTO JOSE BELLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, en contra de la ciudadana TIRSA BELEN RIVAS MAESTRE, asimismo se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Francisco De Miranda, Simón Rodríguez, San José De Guanipa Y José Gregorio Monagas De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui y se remitió mediante Oficio Nº 3790-0423.-

En fecha: 08-07-2010, cursa Boleta librada a la ciudadana TIRSA BELEN RIVAS MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 23-09-2010, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. CASTO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 82.329, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.637, donde solicita a este Tribunal la Sentencia respectiva de la presente Demanda y se Decrete la Ejecución Forzosa de la Medida.-

En fecha: 23-09-2010, curso auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. CASTO JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 82.329, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.637, donde solicita se fije fecha y hora para el traslado de este Tribunal a los fines de la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 09/06/2010 por este Juzgado.-


Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines de cancelar las cantidades adeudadas o formulara oposición.

Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”. Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada tenía conocimiento pleno del presente proceso, y de conformidad con lo previsto en el aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y a las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada se dio por intimada tácitamente por haber actuado en el proceso y estuvo a derecho en la presente controversia, pero no ejerció su derecho en la contienda, oponiéndose al decreto o realizando alegatos que pudieran descartar las pretensiones invocadas por la parte actora.

Así las cosas y habiendo transcurrido para la demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que compareciera a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que en el caso bajo estudio, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 09/06/2010, que corre al folio Diecinueve (19) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 40.905,00), por concepto de los instrumentos cambiarios adeudados.- SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.285,85), por concepto de intereses de mora generados por los instrumentos cambiarios adeudados a partir de la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, obtenido de la sumatoria de los siguientes cálculos: La cantidad de Un Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.083,58), que representa el interés de mora al 12% anual generado por el Cheque No. 22001940, a partir de su vencimiento en fecha 07/10/2009, a razón de once meses con veintinueve días de mora; la cantidad de Doscientos Tres Bolívares (Bs. 203,00), que representa el interés de mora al 12% anual generado por el Cheque No. 00001459 a partir de su vencimiento en fecha 21/07/2009, a razón de catorce meses con quince días de mora; la cantidad de Un mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.924,27), que representa el interés de mora al 5% anual generado por la Letra de Cambio a partir de vencimiento en fecha 31/07/2009, a razón de quince meses con cinco días de mora; y la cantidad de Cinco Mil setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.075,00), que representa el derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio.- TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.226,25), por concepto costas procesales estimadas prudencialmente en base al 25% del monto demandado. Y en este sentido, se ordena la ejecución de voluntaria del mismo, y fija el lapso de Diez (10) días, para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,

En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
ASUNTO: BP12-M-2010-000031
AMA/FGA/cg.