REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-M-2009-000248
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLARANDO FIRME DECRETO INTIMATORIO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-13.752.376, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, procediendo en este acto en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.375.528.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.068.855, domiciliado en la Calle No. 10, Casa s/n en la Urbanización Los Pinos, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 14/12/2009, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-13.752.376, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, procediendo en este acto en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.375.528; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, titular de la cédula de identidad No. 10.068.855, domiciliado en la Calle No. 10, Casa s/n en la Urbanización Los Pinos, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; Alega la parte actora en su escrito libelar que su endosante es beneficiario legitimo de Una (01) Letra de Cambio, fue aceptada en fecha Catorce de Agosto del año Dos mil Nueve (14/08/2009), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día Catorce de Diciembre del año Dos mil nueve (14/12/2009), por el ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.068.855, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, específicamente en la Calle, No. 10, Casa S/N, en la Urbanización Los Pinos, y cuyo monto es por CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).
En fecha 08-01-2010, cursa auto admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, en su carácter de Endosataria del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO.
En fecha 18-01-2010, se dictó auto donde se acordó Decretar Medida Preventiva de Embargo en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, en su carácter de Endosataria del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, asimismo en esta misma fecha se libró Despacho de Comisión y se remitió mediante oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ, SAN JOSÉ DE GUANIPA Y JOSÉ GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 03/02/2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió por distribución, donde consta que en fecha 01/02/2010, se levanto acta con motivo de la practica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, donde encontrándose presente el demandado Pedro José Di Bella Aiello, se declaro embargados los bienes muebles señalados en dicha acta, quedando los mismos en guarda y custodia en la persona del demandado.
En fecha: 28-09-2010, cursa auto, acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, donde solicita de este tribunal decretar Medida Preventiva de Embargo, en contra del demandado ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, relacionado al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
En fecha 30/09/2010, cursa auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS LUIS HORIE QUIJADA, donde expone, que solicita la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción de Cobro de Bolívares propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto, Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines del pago de las cantidades de dinero adeudadas o en su defecto que formulara oposición.
Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, y de las revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ DI BELLA AIELLO, titular de la cedula de identidad No. 10.068.855, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO MEDINA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.294, se dio por intimado en el Acto del Embrago Preventivo, según consta en las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya acta de fecha 01/02/2010, cursa a los folios Diecinueve (19) al veintidós (22) de la presente causa, la cual fue agregada al Cuaderno Separado de Medidas del presente Juicio en fecha 03/02/2010.
En consecuencia, encontrándose tácitamente intimado el demandado, y habiendo transcurrido para la parte demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que compareciera a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera esta Juzgadora, que al no haber la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formulado oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivo el decreto intimatorio de fecha 08/01/2010, que corre al folio Seis (06) de la presente causa, por lo que la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del monto de la Letra adeudada y no pagada.- SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.627,77), por concepto de intereses generados por la letra desde su vencimiento hasta la presente fecha, a razón del 5% anual, calculado en base a nueve (9) meses con veintitrés (23) días de mora.- TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de las costas procesales estimadas prudencialmente en base al 25% del monto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- Y en este sentido, se ordena la ejecución de voluntaria del mismo, y se fija el lapso de Cinco (5) días, para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
ASUNTO: BP12-M-2009-000248
AMA/FGA/eg.
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