REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000769
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: DELYS ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.348, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ABG. EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.500, con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paris, piso 1, Oficina Nº 6, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS FELIPE ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.747.051, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.747.051, domiciliado hasta el día de su muerte en la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Vista al Sol, casa Nº 30 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, la cual fue presentada en fecha (30/06/2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por la ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.348, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ABG. EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.500, con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paris, piso 1, Oficina Nº 6, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 01/07/2010, se recibió la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.
Fecha 21/09/2010, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” …Y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitante y el ciudadano: Luís Felipe Alfonzo (difunto), establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; sin que sea señalado en el escrito libelar ningún otro domicilio conyugal; y por cuanto el mismo se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción de este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, por lo que resulta incompetente éste Tribunal, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa. Y así se declara...”.
Asimismo, en fecha 21/09/2010, se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29/09/2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En éste sentido, visto que la presente Acción Mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia, derivados de los alegatos y la pretensión de la parte actora, quien demanda el reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria alegada en su escrito libelar, la cual fundamenta en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia resulta incompetente éste Tribunal de Municipio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa de familia, todo ello de conformidad con lo previsto en los Articulo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1 y 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; toda vez que a criterio de esta juzgadora el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien corresponda por distribución, por lo que debe plantearse necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DELYS ELENA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.911.348, asistida por el ciudadano ABG. EDUARDO PIEDRA ORTIZ, I.P.S.A. No. 55.500, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, titular de la cedula de identidad No. V-2.747.051; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Octubre del años dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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