REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000872

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos GABRIEL RICARDO TORREALBA RODRIGUEZ, LUIS JOSE GONZALEZ GAMBOA y GILBERTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.765.849, 11.970.410 y 15.292.570, en contra del Consorcio MECAVENCA, MECOR, JANTESA, DIETSMAN (CMJDB ) y solidariamente a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE S.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 24 de Septiembre del 2007; admitiéndose la misma en fecha 26 de Septiembre del 2007, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa fue hecha por este Tribunal y tendente a la prosecución de la misma, la cual, la constituyó la actuación del Alguacil JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ, adscrito a esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre del 2007 para la practica de la respectiva notificación de la demandada Consorcio MECAVENCA, MECOR, JANTESA, DIETSMAN (CMJDB ) y solidariamente a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE S.A , resultando ésta positiva. Luego de esa oportunidad, el día 02 de Mayo del 2008, quien suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la debida notificación a las partes en fecha 01 de Julio del 2009, habiéndose hecho imposible la misma, respecto a los demandantes como a los demandados (véase folio 80 y 83 del expediente). Ahora bien, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin constar en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte demandante a la causa, evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.