REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000615
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-000615
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.238.628
APDERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas ANIVETT LOLIMAR ESMERALDA ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 137.946 y 136.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R&A PALO QUEMAO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ANIBAL JOSE ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.238.628, debidamente asistido por los abogados ANIVETT LOLIMAR ESMERALDA ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 137.946 y 136.194 respectivamente y presentada el ocho de Julio del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa R&A PALO QUEMAO C.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 04 de Septiembre del año 2008, con un último salario base semanal de Bs. F. 486,50. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que fue despedido el día 22 de Diciembre del año 2009 sin causa justificada. También se manifiesta en dicha demanda que el accionante se desempeño en el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS DE PRIMERA, con un horario de trabajo, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2007-2009 , comprendido de lunes a jueves de 7:00 am a 12 m, una hora de descanso y luego de la 1:00 p.m hasta las 5:00 pm, y el viernes de 7:00 a.m a 12 m, una hora de descanso y luego de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m, para un total de 44 horas semanales y dos días de descanso. Manifestó de igual forma el demandante que en una oportunidad pidió a la empresa demandada una reunión conciliatoria extrajudicial, para buscarle una solución amigable al conflicto, resultando la misma infructuosa, por cuanto la mencionada empresa no quiso negociar. Que por ello intentaron la presente demanda por prestaciones sociales. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de un año y tres meses. No obstante, se evidencia de los cálculos aritméticos realizados mediante un Despacho Saneador ordenado por el Tribunal que admitió la demanda, que el tiempo computado por la demandante para reclamar sus derechos laborales fue de ocho meses y dieciocho días, por lo que de conformidad con la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste va a ser el tiempo de servicio que se tendrá como hecho admitido.
En fecha trece (13) de Julio del 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó Despacho Saneador, librándose la respectiva notificación a objeto de la referida subsanación. Luego en fecha 21 de Julio, la abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA, arriba identificada, con el carácter de apoderada judicial del actor presentó la subsanación ordenada, por lo que el referido Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 22 de Julio del 2010, procediéndose después a librar la respectiva notificación para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Tercero Sustanciador, en fecha seis (06) de Octubre del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: Que el trabajador prestó sus servicios a la empresa R&A PALO QUEMAO C.A , que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS DE PRIMERA , que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el Despido injustificado, que el régimen aplicable a la relación laboral era la Convención Colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009, el horario de trabajo y el salario semanal devengado y manifestado en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 06 de Octubre del 2010, fecha ésta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, se deja expresa constancia que la presente publicación se realiza en este día , debido a fallas en el sistema eléctrico durante todo el día de ayer 14-10-2010. En este sentido luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa.
Alega el trabajador en la narrativa de los hechos, en su libelo de demanda, tener un tiempo de servicio de un año y tres meses (04-09-2008 hasta el 22-12-2009), inclusive, en la subsanación del libelo de la demanda ordenada por el Tribunal Tercero, se puede evidenciar, que nuevamente incurre en la aseveración antes mencionada, sin embargo, en sus cálculos aritméticos realizados para determinar los montos reclamados por conceptos laborales demandados ( anexo A del folio 6 y el folio 11 del expediente), se desprende, que los mismos han sido realizados tomándose como referencia un tiempo de servicio prestado de ocho meses y dieciocho días, incluso de los días que se reclaman por los distintos conceptos laborales en el petitium de la demanda fundamentada en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, hacen indefectiblemente concluir, que el tiempo efectivo que duró la relación laboral fue de ocho meses y dieciocho días. En este sentido, el Tribunal, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar y debido a la incongruencia existente respecto al tiempo de servicio prestado por el trabajador establece que el mismo que se tomara en cuenta como hecho admitido es el de ocho meses y dieciocho días. ASI SE ESTABLECE.,
MOTIVA
Ahora bien, revisada como han sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, las cuales, se constatan que resultan ajustadas a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos establecidos ut supra. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción invocada y admitida como el régimen aplicable de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, luego de la revisión antes mencionada, el Tribunal sentencia que debe cancelársele al trabajador las siguientes cantidades de dinero que se detallan más adelante y que corresponden a cada uno de los conceptos laborales que como Prestaciones Sociales el mismo generó por el tiempo de servicio prestado a la demandada, los cuales reclama de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva.
SALARIO BASE DIARIO: Bs. F. 69,50, que resulta de dividir 486,50 bs.f Semanal entre los siete días de la semana.
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 96,14.
TIEMPO DE SERVICIO: 8 meses y 18 días
1.- Por concepto de la Antigüedad acumulada, de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario integral de 96.14 Bs. F, le da un monto de Bs. F. 4.326,3.
2.- Por concepto del Preaviso, de conformidad con el uso y la costumbre se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral de 96,14 Bs. F le da un monto a cobrar de Bs. F. 2.884,2.
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la Clausula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 45.75 días que multiplicado por el salario base diario de 69,50 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 3.179,6.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas, según la Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 67.5 días que multiplicados por el salario base diario de 69,50 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 4.691,2.
5.- Por concepto de Bono de Alimentación, según la Clausula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, se le debe cancelar los 186 días que reclama el trabajador a razón de Bs. F. 22,75 cada ticket de alimentación, lo cual da un monto de Bs. F. 4.231,5.
6.- Por concepto de penalización, según la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, este Tribunal considera necesario realizar la siguiente reflexión, tomando en consideración lo narrado por el trabajador en el escrito de demanda, las pruebas aportadas al proceso, el texto mismo de la norma de la referida clausula y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien es cierto que la Clausula 46 in comento, contempla una penalidad aplicable al patrono cuando éste no cancela las prestaciones sociales de una manera oportuna, es extraño en la presente causa, que el trabajador, existiendo una inamovilidad laboral para el momento del despido y vigente actualmente inclusive, no haya utilizado el mecanismo establecido por nuestra Legislación Laboral Venezolana en defensa de sus derechos laborales, sino que haya tenido que esperar hasta el día 08 de Julio del presente año 2010 para reclamar los mismos. Pues bien en razón de habérsele reconocido por efectos de la admisión de los hechos, la aplicabilidad del mencionado Contrato de la Construcción 2007-2009, este Tribunal considera que tal aplicación de la referida clausula es procedente pero que la misma debe materializarse como penalidad y de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 16 de Septiembre del 2010, fecha ésta en que fue notificada la empresa demandada de la acción que se había intentado en su contra y no desde la fecha en que el despido se produjo. En tal sentido, a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena mas adelante de este fallo, determínese los días a cancelársele al trabajador por la referida penalidad.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador ANIBAL JOSE ANATO, es de diecinueve mil trescientos doce con ocho céntimos. (Bs. F. 19.312,08). Cantidad ésta que se desprende de la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados y ordenados a pagar en esta sentencia. Se hace la salvedad que por error material de la parte actora en la estimación de la demanda se había establecido un monto inferior. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 22-12-2009, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo, a demás de lo que resulte de la experticia ordenada y conforme a las directrices allí establecidas. En razón de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, quince (15) de Octubre del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIBY YANEZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBY YANEZ.
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