REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000706
DEMANDANTE: JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.191.578.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL SILVA DE CAMEJO y ANIBAL BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 21.038 y 21.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.191.578, el veintinueve de Julio del presente año 2010, a través de sus Co-apoderados judiciales RAQUEL SILVA DE CAMEJO y ANIBAL BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 21.038 y 21.558 respectivamente, según poder que presenta en esa misma fecha, en contra de la empresa JANTESA, S.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 1.973, bajo el Nº 18, Tomo 03-A, en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2005, con un último salario de 3.900.00 mensuales. De igual forma manifestó en su escrito libelar que fue despedida el día 09-02-2009 sin causa justificada, por parte de la Ciudadana ELIZABETH DIAZ, representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien le entrego la respectiva carta de despido y le manifestó que sus prestaciones sociales le serian satisfecha de acuerdo con el tiempo de servicio prestado. También se manifiesta en dicha demanda el hecho de haberse agotado la vía administrativa tanto por ante la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, como por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con expediente en esta ultima N° 050-2009-03-997, todo referente al reclamo de las prestaciones sociales sin ningún resultado positivo. El tiempo de servicio que se reclama es de tres (03) años, cinco (05) meses, once (11) días. Que por ello intentaron la presente demanda.
En fecha dos (02) de Agosto del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha treinta (30) de Septiembre del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservó el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 30 de Septiembre del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como han sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, las cuales, se constatan que resultan ajustadas a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relacion laboral y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por la trabajadora demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está peticionado de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente.
Por el tiempo de servicio de tres (03) año, cinco (05) meses y once (11) días. Salario básico de Bs. F 3.900,00 mensuales y con un Salario Integral mensual de Bs. F. 4.712,50.
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de veinticinco (25) días reclamados como diferencias de fideicomiso de antigüedad, que multiplicados por el salario integral manifestado en la demanda y admitido como cierto, amen del que se desprende de la planilla de liquidación consignada como prueba en el expediente y emanada de la accionada, el cual, es de ciento cincuenta y siete bolívares fuerte con cero ocho céntimos (Bs. F 157,08), da un monto a cancelar de tres mil novecientos veintisiete bolívares fuerte sin céntimos (Bs. F 3.927.00). A demás debe cancelar los intereses de la antigüedad devengados que de igual forma aparecen reconocidos por la empresa en la referida planilla, los cuales alcanzan la suma de Ciento noventa y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 192,54). ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle 7,50 días que multiplicado por el salario normal diario que se deduce de lo devengado mensualmente por el trabajador,(3.900 Bs. F) lo cual fue manifestado por él y admitido por la demandada, el cual es de ciento treinta bolívares diarios (Bs. F. 130), da un monto a cancelar de novecientos setenta y cinco bolívares fuerte (Bs. F. 975). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, tal como se determinó en la planilla de liquidación elaborada por la accionada y consignada como prueba, a reconocerle 6,25 días , los cuales multiplicados por el salario diario de ciento treinta (130) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de ochocientos doce bolívares fuerte con cincuenta céntimos. (Bs. F. 812,50). ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reconocimiento expreso de la demandada, según se desprende de la Planilla de Liquidación emitida por ella y por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa debido a la incomparecencia de la accionada de autos, se condena a la empresa a cancelarle al trabajador por Preaviso Sustitutivo, la cantidad de sesenta días (60), que multiplicados por el salario integral diario de ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cero ocho céntimos (157,08) , da un monto de nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes. (Bs. F. 9.425) y por Antigüedad, debe cancelarle la cantidad de noventa (90) días, que multiplicados por el salario integral diario de ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cero ocho céntimos (157,08), da un monto de catorce mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 14.137,50). ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el trabajador diez (10) días que multiplicados por un salario diario de ciento treinta bolívares fuerte (Bs. F. 130), da un monto a cancelar de Un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1300). ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de Salarios no cancelados desde el 01 de Febrero del 2009 hasta el 09 del mismo mes y año, la empresa debe cancelarle al trabajador la cantidad de Un mil ciento setenta bolívares fuerte (Bs. F. 1.170), que resulta de multiplicar los nueve días por el salario de ciento treinta (Bs.F. 130) bolívares fuerte. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.191.578 , es de treinta y un mil novecientos treinta y nueve bolívares fuerte con cincuenta y cuatro céntimos. (Bs. F.31.939, 54). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, esto es desde el 09-02-2009, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada JANTESA S.A a cancelar a la demandante Ciudadana JUANA ANTONIA LOROIMA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.191.578 , las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada totalmente con lugar la demanda, se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, siete (07) de Octubre del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBI YANEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBI YANEZ.
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