REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 22 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2010-002620
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GUARIMATA, ALQUIMEDES JOSÉ VIERA MENDEZ, JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ODIL MARTÍNEZ y FERNANDO PORTILLO.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: FREDDY LAYA GARCIA.
PARTE DEMANDADA: MARMOLERIA DECOMAR, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIANA AGUILERA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL VOLUNTARIA
Visto el contenido de la presente Solicitud de Homologación de Transacción Judicial Voluntaria presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, en fecha 18 de Octubre del 2010, y recibida por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del presente año, por concepto de pago único y definitivo de todas beneficios laborales derivados de la relación laboral (tales como Bonificación de alimentación, salario semanal, fecha de ingreso, jornada de trabajo) existente entre los reclamantes ciudadanos JULIO CESAR GUARIMATA, ALQUIMEDES JOSE VIERA MENDEZ, JHONNY JOSE GONZáLEZ GONZÁLEZ, ODIL MARTINEZ y FERNANDO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 13.913.685, 11.908.636, 17.901.727, 14.498.641 y 17.731.454 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.751, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MARMOLERIA DECOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio de 2005, bajo el N° 17, Tomo A-44, debidamente representada por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.438, respectivamente. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar visto el contenido del escrito transaccional que precede y que corre inserto de los folios 01 al 06, proveniente de los Sujetos Procesales, quienes han confirmado su acuerdo cuando señalan: “…Ambas partes, hemos convenido en celebrar la presente transacción laboral, la cual se configura en base a las cláusulas que de seguidas se indican ….” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), corresponde a esta Juzgadora, actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proceder a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil , aplicables por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 256- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código civil expresan:
Articulo 1713- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1714- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, es importante recordar el hecho de que la TRANSACCION es un convenio jurídico que posee como característica fundamental que las partes se efectúan concesiones recíprocas y que adicionalmente pone fin al litigio o litis pendiente y que al igual que todo acuerdo, está sometida a todas las condiciones requeridas por la ley, para la validez de los contratos en general y muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
En este sentido, resulta importante destacar, que en primer lugar se evidencia que los solicitantes actuaron asistidos por un profesional del derecho, por una parte y por la otra la persona jurídica, estuvo representada por su apoderada judicial, cumpliéndose de esta forma con la Garantía Constitucional de Asistencia Debida en el proceso, al igual que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y así se decide.
Adicionalmente se observa que el respectivo escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la TRANSACCION y derechos en ella comprendidos, cumpliendo así con los requisitos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la observación que nos encontramos frente a un acto de jurisdicción voluntaria y así se decide.
Continuando con la revisión de los elementos o condiciones requeridas para la validez y posterior homologación de la presente transacción, nos encontramos con el referido a la capacidad que deben poseer las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, conforme a las disposiciones del Código Civil. En el caso en particular, la capacidad o facultad para transigir de los solicitantes JULIO CESAR GUARIMATA, ALQUIMEDES JOSE VIERA MENDEZ, JHONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ODIL MARTINEZ y FERNANDO PORTILLO, supra identificados, viene dada por el hecho de que los mismos actúan en nombre propio debidamente asistidos de abogado, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
Articulo 136- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Con respecto a la persona jurídica, como es el caso de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA DECOMAR, C.A, las mismas actúan en juicio, a través de sus apoderados judiciales, legales o estatutarios, lo cual está en sintonía con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
Articulo 138- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Siguiendo en este sentido, es necesario señalar que se requiere obligatoriamente que los representantes de las personas jurídicas, que actúen en cualquier proceso, sea realizada a través de poderes conferidos u otorgados en forma pública o autentica o también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículos 150 al 152 Eiusdem), en concordancia con lo estipulado en el artículo 1169 del Código Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, y en relación con la naturaleza de las facultades que deben poseer los mandatarios que actúan por las personas jurídicas, y en especial para efectuar transacciones, se requiere que los mismos posean facultad expresa para transigir, es decir, que posea un poder que contenga la expresión de las facultades de que están investidos y en especial para transigir, lo cual se expresa en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
Articulo 154-“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Volviendo al caso de marras, es importante destacar el hecho de que este Tribunal una vez revisada la Solicitud y sus anexos, constató que efectivamente y posterior a una revisión exhaustiva del instrumento-poder de la apoderada judicial de la persona jurídica antes mencionada, esta Juzgadora determina que el referido poder contiene la facultad expresa para Transigir, por lo que legalmente resulta procedente el mismo y así se decide.
En este orden de ideas, resulta conveniente revisar la naturaleza jurídica de la transacción y en especial el llamado “Principio de Irrenunciabilidad” (basado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual establece que la transacción solo será posible efectuarla al término de la relación de trabajo y siempre que se realice dentro de los parámetros establecidos en el Parágrafo Único del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la citada ley .
La prohibición legal expresa de celebrar una transacción durante la vigencia de la relación de trabajo se fundamenta en el hecho de que existe una presunción de que el trabajador, por su misma condición subordinada, no actúa en forma totalmente libre y voluntaria y debe aceptar las condiciones impuestas por el patrono.
Sobre este principio, algunos autores han señalado que la transacción no puede versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos inciertos. Según otros, tal restricción no es adecuada, porque prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de Orden Público propia de Derecho Laboral. Según esta orientación, el Principio de Irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo impide al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la cual el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir, irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su ex patrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera en buena medida la eficacia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la Ley cuando permitió la Transacción.
En este sentido, las partes señalaron en el texto de la solicitud, lo siguiente: “….todos trabajadores activos y obreros……”NOVENA: Los trabajadores, a los fines de resguardar sus derechos laborales y la continuidad de la relación laboral de manera armónica y bajo un clima de cordialidad con su patrono, convienen, reconocen y acepan ante esta Instancia Judicial, que solo son un grupo de trabajadores los que laboran en la empresa…”,mas adelante en la cláusula: DECIMA: “…la empresa en este acto, reconoce y acepta que los trabajadores que suscriben este escrito, actualmente forman parte de la nómina de pago de la compañía y que se encuentran activos y laborando para ella desde las siguientes fechas: julio Guarimata: desde el 01 de enero de 1.999, Alquimedes Viera: desde 15 de septiembre de 2008, Jhonny González: desde el 01 de enero de 2008, Odil Martínez: desde el 08 de mayo de 2001, y Fernando Portillo: desde el 01 de enero de 2005…”(cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), por lo que evidentemente y de la propia declaración de los trabajadores y su condición de estar activos y prestando sus servicios en la empresa, conlleva a esta Juzgadora a declarar que se abstiene de homologar dicha Solicitud y así se decide.
II
Articulando lo arriba expuesto con la jurisprudencia patria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso CARLOS JOSE JIMENEZ Vs SCHERING PLOUH, C.A), señalo lo siguiente:
“….Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.
Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (….) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público …”, (cursivas, negrillas y destacado del Tribunal).
Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, en sujeción a que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección espacialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que legalmente resulta procedente declarar que por las razones antes expuestas este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la Solicitud de Transacción Laboral en jurisdicción voluntaria presentada en fecha 18 de Octubre del 2010, y recibida por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del presente año, beneficios laborales derivados de la relación laboral existente entre los reclamantes ciudadanos JULIO CESAR GUARIMATA, ALQUIMEDES JOSE VIERA MENDEZ, JHONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ODIL MARTINEZ y FERNANDO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N°13.913.685, 11.908.636, 17.901.727, 1.498.641 y 17.731.454 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.751, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MARMOLERIA DECOMAR, C.A, ente jurídico debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio de 2005, bajo el No. 17, Tomo A-44, debidamente representada por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.438, respectivamente y Así se decide.
III
DECISION
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente Homologación de transacción Laboral en jurisdicción voluntaria y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a los argumentos arriba expuestos SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la Solicitud de Transacción Laboral presentada en fecha 18 de Octubre del 2010, y recibida por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del presente año, por concepto de condiciones derivadas de la relación laboral entre los reclamantes ciudadanos JULIO CESAR GUARIMATA, ALQUIMEDES JOSE VIERA MENDEZ, JHONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ODIL MARTINEZ y FERNANDO PORTILLO, titulares de la cédulas de Identidad N°13.913.685, 11.908.636, 17.901.727, 1.498.641 y 17.731.454 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, ya identificado en las actas, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MARMOLERIA DECOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el N° 17, Tomo A-44, debidamente representada por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.438, respectivamente. Y así expresamente se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona a los 22 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó y registró en el Sistema Informático juris 2000, y se cumplió con la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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