REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 27 de Octubre de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000911
DEMANDANTE: GIOVANNI JOSÉ DIVITO BERICOTO y ARGIMIRO JOSÉ REYES
DEMANDADO: MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 20 de Junio de 2006, comparece el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, titular de la cédula de identidad N°.8.336.408, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ DIVITO BERICOTO y ARGIMIRO JOSÉ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°14.213.461 y 8.221.148, respectivamente, interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; en fecha 20 de Junio de 2008, se ordena la apertura del Despacho Saneador a objeto que la parte actora corrija el libelo de demanda con respecto a:
1.- Expresar numéricamente la fórmula que utilizó para obtener el salario diario normal y el salario diario integral, para el cálculo de los conceptos demandados.
2.- Los actores señalan: “ …que fueron contratados para la ejecución de una obra de la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., que se les notificó por medio de la carta de liquidación que no continuarían desempeñando sus cargos en la obra, que la obra de construcción del Sub-Tramo2 de la Autopista de Oriente, aún no ha concluido, lo que deja en evidencia que se les despidió injustificadamente…”, y reclama la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la culminación de la obra para la cual fueron contratados, como indemnización de daños y perjuicios, sin determinar el monto de tal indemnización, aún cuando es claro que la indemnización definitiva debe ser estimada prudencialmente por el Juez, no obstante todo concepto demandado debe ser estimado por los actores con respecto a esta indemnización apegado a la letra del artículo citado.
3.-Deben señalar que salario utilizó para calcular los salarios no cancelado de los demandantes.
4.- Deben indicar el monto total reclamado por Diferencia de Prestaciones Sociales para cada uno, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora se da por notificado mediante diligencia del despacho saneador ordenado por el tribunal y subsana la demanda (folios 36 al 46); en fecha 12 de Agosto de 2008, se admite la demanda, se libran Carteles de notificación a las demandadas MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; en fecha 30 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita se comisione para la practica de la notificación a los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Bolívar y para ello suministra una nueva dirección, el Tribunal provee con respecto a lo solicitado el 3 de Octubre de 2008, libra exhorto y carteles para la notificación, en fecha 6 de Octubre de 2008, el alguacil Daivy Castellini, dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; el día 19 de Febrero de 2009, la representación judicial de CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., sustituye Poder de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva procesal, en fecha 22 de Octubre de 2008 se recibe exhorto remitido a los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Bolívar para la notificación de la codemandada MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., (folios 61 al 71), donde se deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación; consta al folio 72 y 73 diligencia de la representación judicial de los actores para que oficie al SENIAT para que informe la dirección fiscal de la codemandada MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., este Tribunal por auto separado de fecha 19 de Marzo de 2009, provee lo solicitado y libra oficio al respecto, en fecha 27 de Octubre de 2008 se recibe exhorto remitido a los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Bolívar para la notificación de la codemandada MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., (folios 79 al 88), donde se deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación; en fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MATA, identificada en autos, renuncia al poder judicial que le fuera conferido; consta al folio 91 al 96 resultas del oficio remitido al SENIAT, donde no hay dirección de la codemandada, en fecha 16 de Abril de 2009 la representación judicial de la parte actora, solicitando una nueva solicitud al SENIAT para que remitiera la dirección de la demandada, por auto separado se proveyó al respecto y se libró oficio, organismo que fue notificado como consta de consignaciones que rielan a los folios 91 y 101, sus resultas se encuentran a los folios 103 al 110, en ese acto este Tribunal ordena librar nuevo exhorto a los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Bolívar, resultando imposible la practica de la notificación en virtud que la empresa desapareció hace 5 años (folios 117 al 128).
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 16 de Abril de 2009, cuando la representación judicial de la parte actora, solicito diligencia para que el Tribunal oficie nuevamente al SENIAT para que informe la dirección fiscal exacta de la demandada, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 16 de Abril de 2009, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante Cartel que será publicado en la Cartelera de los Tribunales de este Circuito Laboral del Estado Anzoátegui. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 27 días del mes de Octubre de 2010. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 1:21 p.m., se dictó, publicó y registró el sistema juris 2000 la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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