REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 27 de Octubre de dos mil 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000763
DEMANDANTE: MONICA PIÑANGO
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES FIGUERA COVA, C.A. y solidariamente PROMOTORA VILLAS DEL PUERTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de Agosto de 2009, la ciudadana MONICA PIÑANGO interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CONSTRUCCIONES FIGUERA COVA, C.A. y solidariamente PROMOTORA VILLAS DEL PUERTO, C.A.; en fecha 17 de Septiembre de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apertura la figura del Despacho Saneador, fundamentada en los numerales 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debe indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada solidariamente PROMOTORA VILLAS DEL PUERTO, C.A., en virtud que no consta en el libelo de demanda, todo ello para darle cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se libro boleta de notificación; el Alguacil JAVIER AGUACHE adscrito al Circuito Laboral con sede en Barcelona, consigna resultas de la practica de la notificación a la parte actora, con el objeto que corrija el libelo de demanda, pero dicha notificación no se pudo realizar, debido a que la boleta de notificación no indica en que número de apartamento del piso 9 reside la ciudadana MONICA PIÑANGO, ya que en el registro de propietarios no se refleja la misma, siendo imposible la practica de dicha boleta de notificación.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 14 de Agosto de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 14 de Agosto de 2009, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los 27 días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,


Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 11:56 a.m., conste. La Secretaria,


Abg. ROMINA VACCA