REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 27 de Octubre de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000773
DEMANDANTE: GUSTAVO CASTILLO GUATACHE
DEMANDADO: COVINEA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 9 de Septiembre de 2009, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO GUATACHE interpone demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra de la empresa COVINEA; en fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apertura la figura del Despacho Saneador, fundamentada en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor que debe indicar: “…si devenga tres (03) salarios mínimos mensuales, en virtud que los trabajadores que devenguen hasta tres (03) salarios mínimos les corresponde intentar su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y los que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos tendrán derecho de intentar su reenganche por el injusto despido por ante el Órgano Jurisdiccional, lo que implica que deberá ampararse conforme al Decreto de Inamovilidad por ante sede administrativa por cuanto devenga menos de los tres (03) salarios mínimos establecidos como límite, siempre y cuando lo intente dentro de los treinta (30) días continuos. De Igual manera, debe estar asistido por abogado en ejercicio de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a tal efecto se libro boleta de notificación; el Alguacil ANTONIO HENRIQUEZ adscrito al Circuito Laboral con sede en Barcelona, consigna las resultas de la practica de la notificación a la parte actora, con el objeto que corrija el libelo de demanda, pero dicha notificación no se pudo realizar, debido a que la dirección indicada en la boleta de notificación no está completa, ya que carece del sector, debido a que esta Urbanización está dividida en sectores 1, 2, 3, 4, 5, 6, sin embargo se efectuó un recorrido pero sin resultado, siendo imposible la practica de dicha boleta de notificación.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 9 de Septiembre de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 9 de Septiembre de 2009, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Garcia Garcia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 27 días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 11:46 a.m., conste. La Secretaria,


Abg. ROMINA VACCA