REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 06 de Octubre de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000257
DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ PÉREZ CORONADO
DEMANDADO: EDUARDO”S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que la parte actora mediante diligencia que riela al folio 211 y 212, realizada por el ciudadano GABRIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°8.343.785, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAÍN, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.77.514, en su condición de Apoderado judicial del actor tal como se evidencia de documento Poder que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, mediante la cual solicita: “…Solicito la entrega material de los cheques consignados por la accionada a mi favor. Asimismo pido al despacho fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución forzosa de la sentencia de autos, toda ves que la accionada consignó los montos de dinero que hoy solicito en forma incompleta al no consignar el 15% correspondiente a las costas de ejecución acordadas por el despacho, debiendo recordarle al tribunal que las costas de ejecución no sólo están compuestas por los honorarios de expertos, ya que desde la fase de inicio de la ejecución forzosa de causan igualmente honorarios profesionales a favor del abogado solicitante que hoy me asiste y que impulso la presente ejecución forzosa, los cuales se deben cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Finalmente en virtud de lo expuesto pido se fije nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia hasta que la accionada de cumplimiento integral a lo acordado por el Tribunal en cuanto a las costas de ejecución. Es Todo…” , para decidir con relación a la presente solicitud, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

I
1) En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORONADO en contra de la empresa EDUARDO”S, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la cual ejercieron recurso de apelación la representación judicial de la demandada, que fue declarada sin lugar en fecha 12 de Febrero de 2010, confirmando el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la sentencia proferida por el a quo (folios 121 al 139), contra la que se ejerció el recurso de Control de la Legalidad por la parte accionada, en fecha 23 de Febrero de 2010, que fue decidido en fecha 16 de Abril de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que lo declaró INADMISIBLE; en fecha 10 de junio de 2010, el mencionado Tribunal de Juicio lo recibe y ordena su remisión a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo recibe mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal la designación de experto para que presente el informe de experticia complementaria del fallo tal como lo ordena la sentencia definitivamente firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Anzoátegui, acordado tal como consta al folio 161 al 189, con la consignación de la citada experticia complementaria; la parte accionante en diligencia de facha 16 de Junio de 2010, solicita la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Adjetiva Procesal, por lo que se acordó decretar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia en auto de fecha 26 de Julio de 2010; riela al folio 193 solicitud del demandante para la practica de la Ejecución Forzosa, cuyo decreto fue acordado en fecha 5 de Agosto de 2010, para el día 28 de Septiembre de 2010, a las 10:00 A.M., a los fines de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, por las cantidades allí establecidas, en caso que el embargo se practicase sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que comprendía en doble de lo condenado en sentencia y lo arrojado en la experticia complementaria del fallo, más las costas de ejecución que se calculan en 15%, ahora bien en caso de embargase cantidades líquidas de dinero el embargo sería por lo condenado en la sentencia y la experticia complementaria del fallo por el monto allí establecido, más las costas de ejecución que se calculan en un 15%.

La representación legal-estatutaria de la demandada, debidamente asistida en fecha 27 de Septiembre de 2010, consigna el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.65.600,99), en 2 cheques de Gerencia: Uno por Bs.30.000 N°09922273 de CORP BANCA y otro por Bs.35.600,99 N°63555591 de BANCARIBE, a nombre del accionante y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500), en cheque N°07255592 de BANCARIBE a nombre de ANDRES BLANCO, por honorarios profesionales de experticia complementaria.

2) De igual forma la parte accionante, a través de diligencia invoca en su favor lo siguiente: “…los artículos 184 y 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo…”, razón por la que solicita al Tribunal provea lo conducente de conformidad con estos artículos. El texto normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:

Artículo 180. “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres(3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la Ejecución Forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”


Del texto citado, se desprende que una vez publicada la sentencia y que esta haya quedado definitivamente firme, el Tribunal dará un lapso de 3 días hábiles siguientes para que la parte que el accionado CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la sentencia, en caso que no sea posible el cumplimiento voluntaria al CUARTO (4°) día hábil siguiente, transcurridos los tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, este Tribunal definitivamente firme como quedó la sentencia ordeno la práctica de la experticia complementaria del fallo, para que sirviera como complemento a condenado en la sentencia, y no habiendo ejercido objeción alguna contra la experticia en cuestión, este Tribunal decreto su EJECUCIÓN VOLUNTARIA, advirtiendo que la demandada debería dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó el auto dar cumplimiento al fallo, de acuerdo con lo establecido en la referida norma. Una vez transcurrido dicho lapso procedió previa solicitud de parte, a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia en fecha 05 de Agosto de 2010.

II

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente revisadas las Actas Procesales que conforman el presente Expediente, procede a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones de orden Jurisprudencial, Doctrinario y Normativo, a saber:

El contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…..” (negrillas del Tribunal) .

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 señala:
“… En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga en lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente articulo en ningún caso puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecida en la Ley…..”. (negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“… Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”. (negrillas del Tribunal).

Del análisis e interpretación de las normas antes transcritas se debe señalar que en la oportunidad de quedar firme el fallo, se comienza su ejecución; para lo que debe seguirse el procedimiento pautado dictándose el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, indicándose el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir, las costas condenadas en el fallo proferido, no las de ejecución, pudiendo dejar establecido así que esta actuación del Tribunal, se realiza con fundamento en que se consideró que la condena ha quedado definitivamente firme.

Es importante destacar que las COSTAS DE EJECUCIÓN de la sentencia, serán de cargo del ejecutado, en el entendido de que al no producirse la Fase de Ejecución Voluntaria en cuanto al dispositivo del fallo, esto traerá como consecuencia la realización por parte del ejecutante, de todas las diligencias tendentes a obtener la Ejecución Forzosa del Fallo, que producirá también Costas de Ejecución al demandado ejecutado en caso de practicarse la Medida de Embargo.
Este tipo de Costas, las estimara el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de la condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a Peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en Fase de Ejecución, de allí que al momento de librarse el Mandamiento de Ejecución, no se puede saber si se incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello debe ser solamente a los fines estimatorios su señalamiento y con un límite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar.
Con respecto a las Costas de la Ejecución de la sentencia, se entiende de que el vencedor en un litigio debe salir en lo posible indemne del litigio, pues no es lo mismo la satisfacción de un crédito mediante una sentencia cumplida por el condenado en forma voluntaria; que el crédito que debe satisfacerse, si para el cumplimiento de lo condenado en la sentencia el beneficiario del crédito, debe oponer más defensas y llegar a la Ejecución Forzosa por virtud de medios de ataque utilizados infructuosamente por el ejecutado en caso que se moviliza el aparato judicial, y así se decide.
En este mismo sentido, es conveniente aclarar que estas costas no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos ocasionados por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen Costas de Ejecución habiéndose condenado en costas en el Juicio Principal y viceversa, es decir, también es posible que no habiéndose condenado en costas en el Juicio Principal se tenga que acordar costas por la ejecución de la sentencia.

Vistas así las cosas esta Juzgadora observa, que el Apoderado Judicial de la parte accionante, hoy peticionante, confunden las costas causadas en el Juicio Principal del cual emana el Mandamiento de Ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, es decir, estas costas referidas en el citado artículo 527 Eiusdem, que no son las costas de ejecución, sino las que fueron condenadas en el Fallo Definitivo. En este tipo de costas, la estimación de las mismas será realizada exclusivamente por el Juez de la causa a su libre arbitrio, tomando en consideración el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los Honorarios (nunca superiores al 30%, conforme a las previsiones del artículo 286 Eiusdem) y gastos casuísticos que aparezcan de las actuaciones en autos y que lógicamente debe hacerse valer, mediante procedimiento autónomo.
En este sentido, distinto es como se indicó en el párrafo anterior, las costas que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, que de paso no son las Costas que debe pagar la parte vencida por concepto de Honorarios del(os) apoderado(s) de la parte actora, y en todo caso recurribles dichas Costas utilizando la Retasa, si la parte demandada las hubiese creído excesivas.

En el caso de autos, esta Juzgadora estimó en un 15% de la suma condenada, que constituyen las Costas de Ejecución de la sentencia, a las que hace referencia el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“… Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas....”. (negrillas del Tribunal).

En adición a lo arriba expuesto, podemos señalar en forma indubitable, que la ejecución de la sentencia genera una serie de gastos y que los mismos son a cargo de quien resulta vencido en un proceso, pero estas a su vez no generarán nuevas costas.

De igual forma, es importante indicar lo desarrollado por la Doctrina en relación a las Costas de Ejecución, en este particular, el autor patrio HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Página 354, ha señalado en relación a las Costas de Ejecución lo siguiente:

“… Las costas de la ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber;
A.- Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.
B.- Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.
En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial – de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de las costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados (…) el abogado del ejecutante se encuentra dotado en la fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, (…) sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por vía del procedimiento de honorarios profesionales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá al derecho a la retasa...”. (negrillas del Tribunal).

De lo transcrito anteriormente se infiere que las Costas de Ejecución se constituyen en todos aquellos gastos originados con ocasión de la Fase de Ejecución de la sentencia en donde se busca materializar el pago de lo condenado por un Tribunal de Instancia, dichos gastos se originan por todas las diligencias que comprende la Fase Ejecutiva o las que se derivan de las defensas propias opuestas por la demandad que hayan resultado infructuosas e incluyen los Honorarios Profesionales de los Abogados, los cuales deberán tramitarse en el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.

Articulando lo ya expresado con las decisiones recogidas por nuestro máximo Tribunal, podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las Costas de Ejecución se circunscribe a una estimación preventiva que efectúa el Juez de la causa en la decisión interlocutoria de Ejecución Forzosa y en el Mandamiento de Ejecución, a los fines de asegurar a la parte gananciosa en un proceso, el pago por conceptos de Costas y Honorarios Profesionales, lo cual no constituye que el monto estimado prudencialmente por el Juez al momento de realizarse la ejecución de la sentencia sea aprehendida por la parte ejecutante, en virtud de que la parte ejecutada podrá acogerse al derecho a la retasa.

Finalmente, en este caso, podemos concluir que no es posible que el juez del cual emane un Mandamiento de Ejecución, al evidenciarse que la Medida de Embargo recayó sobre cantidades liquidas de dinero, ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó. Siendo una situación totalmente diferente, en el supuesto de que la ejecución hubiera recaído sobre bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial del cual se genera gastos (Depositaria Judicial, Publicaciones en medios impresos, remates, etc.) que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara de pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de bienes. Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia; de manera que, al recaer como ya se mencionó, el mandamiento de ejecución sobre cantidades liquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de esta Juzgadora, gasto o emolumento alguno, pues la única actividad que realizó el demandante fue efectuar el retiro de las cantidades consignadas a su favor por el demandado mediante cheques, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2010, y así se decide.

Con respecto a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de Octubre de 2010, que invoca a favor de su representada la aplicación de los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal debe acotar que decretada la Ejecución para el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, en fecha 26 de Julio de 2010, la parte accionada debió de cumplir con el pago condenado en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, es decir, con los pagos ordenados por el Tribunal por concepto de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo y lo que resultare de la experticia complementaria del fallo igualmente ordenado en la citada decisión, así pues, debió consignar dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes las cantidades producto de la sentencia y la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma, cuestión que no se materializó en esa oportunidad, pues, la demandada cumplió con el pago en fecha 27 de Septiembre de 2010, lo que quiere decir que el pago fue posterior al decreto de ejecución forzosa de fecha 5 de Agosto de 2010, para el traslado del Tribunal a la practica de la Ejecución forzosa el día 28 de Septiembre de 2010, por tal motivo considera esta Juzgadora que al consignar el pago la demandada fuera de los tres (3) días hábiles siguientes para el cumplimiento voluntario, procede el pago de los intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución (5 de Agosto de 2010) hasta la materialización o la oportunidad del efectivo pago, es decir, 27 de Septiembre de 2010, según lo preceptuado en el artículo 180 y 185 de la Ley Adjetiva Procesal, debiendo excluir del mencionado lapso los períodos de tiempo en los que la causa estuvo suspendida por causa de las partes, por causas de caso fortuito fuerza mayor y el receso judicial, y así se decide

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos y por todas las consideraciones expresadas por este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2010, pues al recaer el mandamiento de ejecución sobre cantidades liquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de esta Juzgadora, gasto o emolumento alguno, pues la única actividad que realizó el demandante fue efectuar el retiro de las cantidades consignadas a su favor por la demandada, con respecto a la petición del Apoderado judicial del Actor de fecha 28 de Septiembre de 2010 2) Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución (5 de Agosto de 2010) hasta la materialización o la oportunidad del efectivo pago, es decir, 27 de Septiembre de 2010, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, debiendo excluir del mencionado lapso los períodos de tiempo en los que la causa estuvo suspendida por causa de las partes, por causas de caso fortuito fuerza mayor y el receso judicial, por haber consignado el pago la demandada fuera del lapso de TRES (3) días hábiles siguientes al DECRETO DE EJECUCIÓN de fecha 26 de Septiembre de 2010, previstos para dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA SENTENCIA, según lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. En Barcelona, a los 06 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Acc,


Abg. Argelis Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 2:59 p.m., se dictó, publico y registro en el sistema juris 2000 y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelia Rodríguez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”