REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Acta de Audiencia (Mediación)
ASUNTO: BP02-L-2009-000897
DEMANDANTES: Los ciudadanos RONNY IVAN LLOVERA SILVA, FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE, JESUS RAMON GUZMAN GALVIS, GERARDO JOSE BORGES, GERONIMO ALEXIS HERNÁNDEZ REYES, JHONNY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS CHIRINOS MARQUEZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.901.433, 14.450.977, 14.910.651, 10.970.457, 15.416.027, 18.564.583, 12.189.169, 10.859.275, 13.367.592, 15.857.939, 13.657.065, 20.683.338, 17.359.812, 7.529.456, 5.191.877, 15.552.089, 17.884.029, 10.859.274 y 12.412.134, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: Los abogados en ejercicio RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 96.430 y 91.820, también respectivamente.
DEMANDADAS: La empresa CAT DE VENEZUELA, S. A. y METANOL DE ORIENTE METOR.
ABOGADO DE LAS DEMANDADAS: El abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 14.851 por CAT DE VENEZUELA, S. A. y El abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 116.038Cpor METANOL DE ORIENTE METOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (01) de octubre de 2010, no siendo el día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes plenamente identificadas y debidamente facultadas solicitan a esta tribunal adelantar la audiencia, debido a que han llegado a un acuerdo, ahora bien, este tribunal no teniendo fijada audiencia para esta hora decide visto el pedimento de las partes adelantarla; por lo que comparecieron a la misma los apoderados judiciales de los ciudadanos RONNY IVAN LLOVERA SILVA, FRANCISCO JAVIER RON PEDRIQUE, JESUS RAMON GUZMAN GALVIS, GERARDO JOSE BORGES, GERONIMO ALEXIS HERNÁNDEZ REYES, JHONNY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS CHIRINOS MARQUEZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.901.433, 14.450.977, 14.910.651, 10.970.457, 15.416.027, 18.564.583, 12.189.169, 10.859.275, 13.367.592, 15.857.939, 13.657.065, 20.683.338, 17.359.812, 7.529.456, 5.191.877, 15.552.089, 17.884.029, 10.859.274 y 12.412.134, respectivamente, Los abogados RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 96.430 y 91.820, también respectivamente, en su condición de parte actora y por las demandadas CAT DE VENEZUELA, S. A. y METANOL DE ORIENTE METOR, los abogados CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 14.851 por CAT DE VENEZUELA, S. A. y El abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 116.038 por METANOL DE ORIENTE METOR, C. A., en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa, respectivamente. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguidas las partes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones: DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA C.A.T. VENEZUELA, C.A.: Sin reconocer el fundamento expuesto por los demandantes en el presente libelo, para reclamar a mi representada las sumas de dinero allí explanadas y con el simple propósito de poner término al presente proceso judicial, mi representada hace oferta de transacción por medio de la cual pagaría a los demandantes RONNY IVAN LLOVERA SILVA, JESUS RAMON GUZMAN GALVIS, GERARDO JOSE BORGES, JHONNY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS CHIRINOS MARQUEZ, identificados en autos, la cantidad única y total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para cada uno de los demandantes indicados, y con ello satisfacer los conceptos laborales demandados que expreso a continuación: antigüedad, preaviso, diferencia de bono vacacional, diferencia por horas extraordinarias, diferencia por tiempo de viaje, diferencia por descanso día sábado, diferencia por descanso legal, diferencia por sábados y domingos trabajados, diferencia por días compensatorios, diferencia de comida por extensión de jornada, diferencia por comida en jornada normal, diferencia por cesta básica, bono único aprobado por la empresa METANOL DE ORIENTE (METOR), diferencia de utilidades; monto que en caso de aceptación me comprometo a pagar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha por ante este Tribunal. En cuanto a la pretensión de la penalidad que se fundamenta en la cláusula 65 del contrato colectivo de PDVSA, la cual incrementó sustancialmente la demanda, al pretenderse 3 días de salario básico por cada día retardo en el pago de los conceptos demandados, en opinión de la parte demandada resulta manifiestamente improcedente, toda vez que, el contrato aplicable a estos trabajadores sería a todo evento, el contrato colectivo de Metor y no el de PDVSA, en el entendido que el primero de ellos no prevé la penalidad pretendida por los accionantes por efecto de la mora en el pago de las prestaciones sociales. De haber sido el caso que los accionantes pretendieran la aplicación de la penalidad prevista en la Convención Colectiva de METOR por efecto de retraso en el pago de las prestaciones sociales, ello también sería improcedente, toda vez que, la acción de los demandantes responde a diferencia de prestaciones sociales y no al pago de la totalidad de las mismas, hecho este reconocido por los accionantes. Excluyo de la oferta de la transacción realizada a los demandantes ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita, toda vez que no intervinieron ante la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona para interrumpir la prescripción iniciada al término de la relación laboral. De manera que, con la oferta de transacción formulada se debe dar por extinguida toda reclamación de derechos o beneficios laborales que pudieren corresponderle, en virtud de su trabajo en la empresa C.A.T DE VENEZUELA con ocasión de las labores ejecutadas para METANOL DE ORIENTE, denominada PARADA METOR 2008, es todo.
DECLARACION DEL APODERADO DEL TERCERO METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.: En nombre de mi representada, invoco la improcedencia de la acción propuesta por los accionantes, toda vez que, del texto libelar ni del escrito de tercería se evidencia fundamento alguno, que justifique la participación de mi representada en el proceso, así como tampoco la responsabilidad y obligación de naturaleza laboral respecto a los hoy extrabajadores (demandantes) de la sociedad mercantil C.A.T. VENEZUELA, C.A. Es menester hacer notar que entre la empresa accionada y mi representada, específicamente de su relación contractual no se desprende ningún elemento característico de solidaridad laboral entre ellas, respecto a los dependientes de C.A.T. VENEZUELA, C.A., ya que la actividad económica ejecutada por ambas respectivamente, no están vinculadas entre sí y tampoco una depende de la otra para la realización de sus operaciones, por lo tanto queda desechado cualquier posibilidad de configuración de elementos de inherencia o conexidad, que harían procedentes una eventual responsabilidad solidaria, repito en materia laboral entre METANOL DE ORIENTE METOR, C.A., y C.A.T VENEZUELA. Del mismo modo, debo advertir que mi representada no constituye la principal o única fuente de ingresos de la empresa accionada C.AT. VENEZUELA, por lo tanto tampoco podría arribarse a la conclusión que la empresa llamada en tercería resulte o pueda considerarse responsable de manera solidaria respecto a las pretensiones de los extrabajadores de C.A.T. VENEZUELA C.A., es todo. DECLARACION DE LA PARTE ACTORA: Al momento de escuchar las exposiciones de ambas empresas y en consideración a lo expuesto sobre la prescripción de la acción de los trabajadores ya mencionados, consideramos y aceptamos el hecho jurídico de encontrar tales acciones prescritas y por ende aceptamos de manera categórica que la empresa C.A.T. VENEZUELA no proceda a cancelar el monto acordado a estos ciudadanos, por razones de la existencia de una prescripción extintiva, en consecuencia desistimos del procedimiento en nombre de nuestros representados, ciudadanos ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, supra identificados y aceptamos expresamente la oferta de transacción planteada por las empresas mencionadas en los en los términos expuestos, no teniendo nada más que reclamarle mis representados ni por los conceptos descritos en el libelo de demanda ni por otros.
Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, nos expida copia certificada de esta actuación y una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción realizada en este acto, proceda a dar por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por los apoderados de los codemandantes ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ y JOSEPH IRAOLA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Se hace constar que la suma total transada es de Bs. 39.000,00. Siendo las 12:05 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles
Los apoderados de la parte actora,
Abgs. Rudy Maria Brito Rodríguez Y William José Galvis Guiche
El apoderado de la demandada,
Abg. Carlos Guevara,
El apoderado de l tercero,
Abg. Maximiliano Di Domenico
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez
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