REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000790
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, los ciudadanos RONNY IVAN SILVA, FRANCISCO JAVIER RON , JESUS RAMON GUZMAN, GERARDO JOSE BORGES, GERONIMO ALEXIS HERNANDEZ REYES, JHONY ALFREDO BADILLO CONTRERAS, ENRIQUE ALEXANDER MILLER GARCIA, ALEJANDRO JOSE PACHANO MADRIZ, FRANCISCO JAVIER PARAQUEIMO, LUIS EDMIR DURAN RUJANO, JOSE ALBERTO FRANCO RODRIGUEZ, RANDY MAURICIO GARCIA BRAVO, LEONARDO JOSE FAJARDO CARAGUICHE, LUIS ALBERTO LOYO, BRIGIDO JOSE VELASQUEZ RIVAS, FRANCISCO ROMAN PACHANO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.901.433, 14.450.977, 14.910.651, 10.970.457, 15.416.027, 18.564.583, 12.189.169, 10.859.275, 13.367.592, 15.857.939, 13.657.065, 20.683.338, 17.359.812, 7.529.456, 5.191.877, 15.552.089, 17.884.029 y 10.859.274, respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 96.430 y 91.820, respectivamente, interpusieron ante la URDD, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas C.A.T DE VENEZUELA, C.A y METOR, S.A., cumplido los tramites del procedimiento, este Juzgado por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2009, cursante a los folios 36 y 37, libro despacho saneador por considera que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos, el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. En tal sentido, constata del contenido de las referidas actas que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, fecha en la cual la este Juzgado libro el despacho saneador en la presente causa, hasta la presente fecha, los accionántes, ni sus apoderados judiciales ya identificado, no han realizado ningún acto de procedimiento y, visto que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: Extinguida la acción por falta de interés procesal de los reclamantes, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión por cartelera, a los fines de Ley. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quinada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:21, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
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