REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000477

Vista la anterior demanda interpuesta por las abogados BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA SALAZAR MARIN, DOUGLAS DEL VALLE SALAZAR, JOSE LUIS BEJERANO MARIN, ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS CELESTINA REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.287.336, 8.343.828, 8.348.833, 11.910.316 y 14.764.366, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la De Cujus LUISA RAMONA SALAZAR MARIN, tal y como costa de declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y de los ciudadanos CARMEN DOLORES LUTZARDO y OMAR RAFAEL INFANTE LUTZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.303.360 y 15.191.969, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del De Cujus OMAR RAFAEL INFANTE SERRANO, tal y como consta de declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra las empresas CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA C.A., URBANIZACIÓN CUMANA C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), y PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA); este tribunal observa que:

En fecha 2 de junio del 2010 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su debida sustanciación.

Por auto fechado 4 de junio de ese mismo año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…la parte actora debe indicar de manera clara y precisa el motivo de la demanda, así como la normativa legal en que fundamente su pretensión…De igual manera debe señalar la dirección exacta de habitación de los demandantes…”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

De tal manera, que en fecha 18 del presente mes y año, comparece mediante diligencia la abogado BLANCA COVA URBANO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto del tribunal donde ordena subsanar la demanda. Es así como posteriormente procede a presentar el respectivo escrito de subsanación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia. .

En tal sentido, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito de corrección presentado a tal efecto, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 3° y 5°, por cuanto en primer lugar existe indeterminación de la pretensión, ya que en la narración de los hechos, en los fundamentos de derecho y en el petitum no se delimita con claridad cuál es el objeto de la pretensión, ya que se limita a señalar lo siguientes: “…Los De Cujus de nuestros mandantes los ciudadanos LUISA ZALAZAR Y OMAR INFANTE, quienes…intentaron por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia Laboral y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, junto con otro grupo de trabajadores; la acción por concepto laborales…ese proceso se inicia y se concluye mediante sentencia de Primera Instancia en fecha 3 de julio del 2000, la cual es ratificada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Enero del 2002. Estando definitivamente firme la sentencia en la cual el Tribunal reconoció el derecho de los causantes, a los conceptos arriba señalados ordenándose a la vez se procediera a la elaboración de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto…Experticia la cual fue elaborada en fecha 9 de Enero del 2009 y consignada el 12 de Enero del 2009…”. De la misma forma sigue señalando: “En el proceso judicial se demanda a PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), en virtud de la corresponsabilidad o solidaridad de ambas empresas…es por ello que Puertos de Anzoátegui llega a un acuerdo con los trabajadores…de cancelarles el 50% de lo que les corresponde dejando expresa constancia que PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) debe cancelar el 50% restante...”. No obstante, lo antes señalado, resulta en consecuencia incongruente lo pretendido. Advierte, esta Juzgadora que se debe delimitar con claridad y precisión el objeto y contenido de la pretensión que se demanda, ya que de lo contrario por carecer de claridad en relación a las normas y fundamentos invocados conllevaría a una declaratoria en contra de los derechos de los actores, siendo esto contrario al carácter tuitivo, determinante y especial del ordenamiento laboral vigente. Por otra parte, se observa que si bien es cierto, la parte actora señaló en el escrito de subsanación el domicilio procesal como igualmente lo hizo en el escrito libelar, no es menos cierto que lo solicitado por este Juzgado fue la dirección exacta de habitación de los demandantes, por lo que no se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta de corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo.

Por las razones esgrimidas anteriormente, es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA SALAZAR MARIN, DOUGLAS DEL VALLE SALAZAR, JOSE LUIS BEJERANO MARIN, ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS CELESTINA REYES SALAZAR, anteriormente identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus LUISA RAMONA SALAZAR MARIN, y los ciudadanos CARMEN DOLORES LUTZARDO y OMAR RAFAEL INFANTE LUTZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.303.360 y 15.191.969, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus OMAR RAFAEL INFANTE SERRANO, en contra de las empresas CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA C.A., URBANIZACIÓN CUMANA C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), y PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Argelis Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Argelis Rodríguez.