REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000542
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZULY BORREGO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.845.363, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LA BATALLA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2009; siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de ese mismo mes y año, librándose en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación a la demandada, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, la abogado María Carmona se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenando a tal efecto la notificación de la parte actora, a los fines de que ejerciera los recursos legales pertinentes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que en caso de que no se hiciere uso de tales recursos, la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente a su notificación en el estado en que se encontraba. Así las cosas, se evidencia al folio 32, las resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, resultando positiva la misma, dejando constancia que la boleta de notificación fue recibida por la abogado CAROLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.689.819, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 25 de junio de 2009, donde compareció mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma el 26 de ese mismo y año, librándose en consecuencia nuevo cartel de notificación a la demandada, constando igualmente en autos resultas del alguacil encargado de practicar la misma, de fecha 15 de julio de 2009, manifestando la imposibilidad de hacer efectiva tal notificación.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 a.m. de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.