REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000748
PARTE ACTORA: AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO
PARTE DEMANDADA: CONTROL SECURITY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 6 de agosto de 2010, por el abogado JOIC CHRISTIAN YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.914.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.691, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.294.582, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda, contra la empresa CONTROL SECURITY, C.A.
Que el ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, prestó servicio para la empresa CONTROL SECURITY, C.A., como personal de Atención al Cliente, que fue ascendido posteriormente como encargado de la sucursal de dicha empresa. Dicha relación laboral se inició el 18 de agosto de 2006 hasta el 23 de junio del 2009, fecha en la cual presentó su renuncia voluntariamente, por lo que la sociedad mercantil no le permitió laboral su respectivo preaviso. Alega igualmente que al inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), para un salario diario de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y para la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), para un salario diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67). Así también alega que le corresponde como salario integral mensual la cantidad de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.823,25), para un salario integral diario de noventa y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 94.11).
Señala el actor que su patrono le manifestó que pasara con posterioridad a su renuncia, para cancelarle el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, por lo que el día 01 de septiembre del año en curso, se presentó en la empresa, a tal efecto, obteniendo como respuesta por parte de la demandada de autos, que no le iban a cancelar nada, ya que había que hacerle una auditoria, debido a un faltante en la caja chica de la empresa. Ante tal situación el ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, procedió a entregar una carta solicitando formalmente el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue recibida por la sociedad mercantil CONTROL SECURITY, C.A.
Que vista la actitud negativa asumida por la empresa CONTROL SECURITY, C.A. al no querer cancelar las prestaciones sociales a que tiene derecho el ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa CONTROL SECURITY, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dieciséis mil noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.092,53), a razón de 171 días.
2) Por concepto de vacaciones vencidas (2006-2007), la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00), a razón de 15 días.
4) Por concepto de Bono Vacacional vencido (2006-2007), la cantidad de quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 536,67), a razón de 7 días.
5) Por concepto de vacaciones vencidas (2007-2008), la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.226,67), a razón de 16 días.
6) Por concepto de Bono Vacacional vencido (2007-2008), la cantidad de seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 613,33), a razón de 8 días.
7) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2009), la cantidad de mil ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 1.086,11), a razón de 14,17 días.
8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2009), la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 575,00), a razón de 7,5 días
9) Por concepto de Utilidades Fraccionadas vencidas (2006) la cantidad de mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,33), a razón de 20 días.
10) Por concepto de Utilidades Vencidas (2007) la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00), a razón de 60 días.
11) Por concepto de Utilidades Vencidas (2008) la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00), a razón de 60 días.
. 12) Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2009) la cantidad de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), a razón de 30 días.
6) Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.300,00), a razón de 30 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.613,64).
Por auto fechado 10 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó aperturar el despacho saneador por la omisión de ciertos requisitos en el libelo de demanda en los siguientes términos: que la parte actora indique el salario devengado, durante el tiempo que laboró como personal de atención al cliente, debiendo señalar el día, mes y año en los cuales prestó ese servicio; y asimismo debe indicar con exactitud el tiempo en el que laboró como encargado de la sucursal y los salarios efectivamente devengados, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación.
Es así como en fecha 11 de agosto de los corrientes comparece, mediante diligencia el abogado JOIC CHRISTIAN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado en nombre de su mandante del auto de subsanación, y en tal sentido el 13 de ese mismo mes y año procede a subsanar la demanda en los siguientes términos: “…que mi representado al iniciarse la relación de trabajo en fecha 18 de agosto del año 2006, su cargo fue personal de atención al cliente y su salario devengado fue de setecientos cincuenta mil bolívares, hoy setecientos cincuenta bolívares fuerte (Bs. F. 750,00), éste salario lo devengó hasta aproximandamente el mes de octubre del año 2007, posteriormente su salario varió a la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 1.400,00), a partir del mes antes mencionado, su salario permaneció sin cambio hasta el mes de noviembre del año 2008, fecha en la cual pasa a ser encargado de la sucursal y su salario varió al último que devengó que fue la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuerte (Bs. F. 2.300,00)…”.
Así pues el 17 de septiembre de los corrientes, el Tribunal de Origen procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada CONTROL SECURITY, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos ANTONIO JOSE DA SILVA HERNANDEZ y ANTONIO LUIS DA SILVA, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio 22, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada CONTROL SECURITY, C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana RIVERA CEDEÑO YANI, titular de la cédula de identidad No. 15.205.162, quien manifestó ser encargada de la referida empresa.
Cursa al folio 23 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOIC CHRISTIAN YANEZ y MARTIN EMILIO VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.691 y 135.121, respectivamente y de la incomparecencia de la demandada CONTROL SECURITY, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario ni judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de dos (2) años, diez (10) meses y cinco (5) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 18 de agosto de 2006 y de egreso el 23 de junio de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar, el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia voluntaria del actor. De igual forma, se tiene por admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como personal de atención al cliente al inicio de la relación laboral y como último cargo el de encargado de la sucursal de la empresa demandada; la jornada de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Asimismo se tienen por admitidos los salarios señalados por el actor en su escrito de subsanación, el cual forma parte de la demanda, los cuales son: desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2007, devengó un salario mensual de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00) para un salario diario de veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 25,00); posteriormente a partir del mes antes mencionado hasta el mes de noviembre de 2008, devengó un salario mensual de mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400,00), para un salario diario de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 46,66) y luego hasta la terminación de la relación laboral devengó un salario mensual de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), para un salario diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67).
Por otra parte, es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho. En tal sentido se constata que el actor reclama por concepto de utilidades sesenta (60) días anuales, por lo que con relación a ello vale destacar, que si bien el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, o dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no excede de cierta cantidad o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no obstante la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión superior al límite mínimo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles. Así pues se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la Ley Sustantiva Laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de los quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico, por lo cual siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirma tener un derecho mayor al mínimo de ley, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha ley.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma en cuenta los salarios diarios señalados por el actor y que fueron reproducidos en este fallo, los cuales son: desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2007, la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), debiendo sumársele el monto de un bolívar con cero cuatro céntimos (Bs. 1,04) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 0,48), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 26,52), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2007. Asimismo tenemos que el salario diario señalado por el actor hasta el mes de noviembre de 2008, es de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 46,66) debiendo sumársele el monto de un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1,94) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con noventa céntimos (Bs. 0,90), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49,50), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008, ya que la alícuota del bono vacacional varía a un bolívar con cero tres céntimos (Bs. 1,03), por lo que el salario diario integral es de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 49,63) hasta el mes de noviembre de 2008. De igual manera, visto que el actor señala en su escrito libelar que devengaba como último salario diario la cantidad de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67) y sumado el monto de un tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3,19) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con setenta céntimos (Bs. 1,70), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 81,56), siendo éste el último salario integral a considerar por esta Juzgadora desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009 y así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada CONTROL SECURITY, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:
Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
09/2006 --- ----- ----- ------ -----
10/2006 --- ----- ----- ----- -----
11/2006 --- ----- ----- ----- -----
12/2006 5 25,00 1,52 26,52 132,60
01/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
02/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
03/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
04/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
05/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
06/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
07/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
08/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
09/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
10/2007 5 25,00 1,52 26,52 132,60
11/2007 5 46,66 2,84 49,50 247,50
12/2007 5 46,66 2,84 49,50 247,50
01/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
02/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
03/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
04/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
05/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
06/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
07/2008 5 46,66 2,84 49,50 247,50
08/2008 7 46,66 2,97 49,63 347,41
09/2008 5 46,66 2,97 49,63 248,15
10/2008 5 46,66 2,97 49,63 248,15
11/2008 5 46,66 2,97 49,63 248,15
12/2008 5 76,67 4,89 81,56 407,80
01/2009 5 76,67 4,89 81,56 407,80
02/2009 9 76,67 4,89 81,56 734,04
03/2009 5 76,67 4,89 81,56 407,80
04/2009 5 76,67 4,89 81,56 407,80
05/2009 5 76,67 4,89 81,56 407,80
06/2009 5 76,67 4,89 81,56 407,80
Total 7.958,80
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.958,80), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*VACACIONES VENCIDAS:
En cuanto a las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio…” y en tal sentido siendo que para el primer año corresponde 15 días (2006-2007) y para el segundo año 16 días (2007-2008), que sumado ambos periodos da un total de treinta y un (31) días, y a razón del último salario normal diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), da como resultado la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.376,77), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008), y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…hasta un total de veintiún (21) días de salario…” y en tal sentido siendo que para el primer año corresponde siete (7) días y para el segundo año ocho (8) días, para un total de quince (15) días y a razón del último salario normal diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), da como resultado la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS 2009:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del último periodo laborado, siendo que corresponde para dicho año diecisiete días (17) días, y divididos por los doce meses, y luego multiplicados por la fracción de diez (10) meses, da como resultado que corresponde catorce con diecisiete (14,17) días, y a razón del último salario normal diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de mil ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.086,41), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado del último periodo laborado, siendo que corresponde para dicho año nueve días (9) días, que divididos por los doce meses, y luego multiplicados por la fracción de diez (10) meses, da como resultado que corresponde siete con cinco (7,5) días, y a razón del último salario normal diario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 575,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS (2006):
Con relación al pago por este concepto tenemos que siendo que corresponde por utilidades quince (15) días en el año, que multiplicados por la fracción de cuatro (4) meses laborados en el 2006, arroja como resultado cinco (5) días y a razón del salario de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 383,35), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES VENCIDAS (2007):
Por cuanto corresponde los quince (15) días de utilidades establecidos en la Ley Sustantiva Laboral y a razón del salario diario normal de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 1.150,05), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES VENCIDAS (2008):
Por cuanto corresponde los quince (15) días de utilidades establecidos en la Ley Sustantiva Laboral y a razón del salario diario normal de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 1.150,05), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS (2009):
Con relación al pago por este concepto tenemos que siendo que corresponde por utilidades quince (15) días en el año, que multiplicados por la fracción de seis (6) meses, arroja como resultado siete con cinco (7,5) días y a razón del salario diario normal devengado, el cual es de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 76,67), arroja la cantidad de quinientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 575,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*PREAVISO:
En relación al concepto de preaviso reclamado por el actor establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester señalar en primer lugar que dicha norma es aplicable sólo a los trabajadores que carecen del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 112 ejusdem, y en segundo lugar, se observa que en el presente caso quedó admitido el hecho de que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del actor, tal y como lo señalara en su escrito libelar, por lo que en modo alguno, resulta condenable el preaviso en el presente caso y en tal sentido se declara improcedente el pago por este concepto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.405,43). Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (23 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (23 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano AQUILES RAFAEL PARUTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.294.582, en contra de la empresa CONTROL SECURITY, C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:32 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Argels Rodríguez.
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