REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000677
PARTE ACTORA: GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO y JOSE RAMON PERDOMO DIAZ
PARTE DEMANDADA: ILLUSION C&V
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 22 de julio de 2010, por los ciudadanos GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO y JOSE RAMON PERDOMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.272.024 y 16.480.805, respectivamente, asistidos por los abogados JEHAM LOWIS JIMENEZ y EMILIO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 133.990 y 109.049, respectivamente contra la empresa ILLUSION C&V.
Que los ciudadanos GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO y JOSE RAMON PERDOMO DIAZ, prestaron servicios para la empresa ILLUSION C&V, como personal de Almacenistas, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a domingo. Ambos ingresaron a trabajar en fecha 02 de noviembre de 2009 hasta el 6 de abril del 2010, devengando un salario básico mensual de mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100,00). Alegan igualmente haber suscrito contratos a tiempo determinado con la demandada por un año.
Aducen los actores que a hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de las gestiones realizadas para ello, razón por la cual acuden ante esta Instancia a demandar a la empresa ILLUSION C&V, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO:
1) Por concepto de utilidades, la cantidad de mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.944,56), a razón de 20 días.
2) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 853,80), a razón de 60 días.
3) Por concepto de antigüedad, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.458,42), a razón de 15 días.
4) Por concepto de vacaciones, la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 732,80), a razón de 15 días.
5) Por concepto de bono empresarial, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 550,00), a razón de 15 días.
6) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00), a razón de cinco (5) meses y seis (6) días.
. Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de once mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 11.408,41)
JOSE RAMON PERDOMO DIAZ:
1) Por concepto de Utilidades, la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.944,56), a razón de 20 días.
2) Por concepto de antigüedad, la cantidad de ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 853,80), a razón de 60 días.
3) Por concepto de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.458,42), a razón de 15 días.
4) Por concepto de vacaciones, la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 732.80), a razón de 15 días.
5) Por concepto de bono empresarial, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 550,00), a razón de 15 días.
6) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), a razón de cinco (5) meses y seis (6) días.
. Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 7.637,06).
Por auto fechado 23 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada ILLUSION C&V, en la persona del Jefe de Recursos Humanos, ciudadana JOSEFINA REGLES y el Gerente de Almacén, ciudadano FRANCISCO SOUCRE, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio 10, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada ILLUSION C&V, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana JOSEFINA REGGES, titular de la cédula de identidad No. 8.286.901, quien manifestó ser gerente de la referida empresa.
Cursa al folio 11 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.049 y de la incomparecencia de la demandada ILLUSION C&V a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de cinco (5) meses y cuatro (4) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 2009 y de egreso el 6 de abril de 2010, fechas indicadas por los laborantes en el escrito libelar. De igual forma, se tiene por admitido los cargos desempeñados por los ex trabajadores como almacenistas de la empresa demandada, la jornada de trabajo, la cual fue de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. Asimismo se tienen por admitidos el salario básico mensuales señalados por los actores en su escrito libelar, el cual es de mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100,00) y los salarios normales devengados en cada mes laborado.
Por otra parte es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Por otro lado, se hace necesario señalar que en atención a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre o dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos, un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades y en consecuencia todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley.
En este orden de ideas, los actores reclaman la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la existencia de un contrato a tiempo determinado por el lapso de un año, no obstante se evidencia entre las documentales aportadas por los actores, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, comunicaciones suscrita por la ciudadana LUCY IBARRA, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la empresa ILLUSION´S C&V, mediante las cuales participa a los accionantes que han sido seleccionado dentro del grupo de aspirantes al cargo de almacenista, adscrito al almacén Oriente (Barcelona). Asimismo hace mención sobre un paquete salarial, estableciendo una serie de beneficios en los siguientes términos: sueldo mensual básico Bs. 1.100,00; Cesta Ticket promedio mensual Bs. 450,00, utilidades: 60 días de sueldo integral mas 30 días de sueldo básico; vacaciones 21 mas 15 días de bono empresarial; todos los beneficios de Política Habitacional, seguro social y seguro de Paro Forzoso; Póliza de Hospitalización y Cirugía (después de aprobar el periodo de prueba); beneficio de venta de productos a precio de costo (después de aprobar el periodo de prueba) y guardería (después de aprobar el periodo de prueba).
Así pues, se puede observar de dichas documentales, que si bien es cierto éstas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerados como contratos de trabajo, no es menos cierto que de las mismas se desprende la voluntad de la demandada de conceder a los actores ciertos beneficios que exceden del límite mínimo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto a las vacaciones, bono empresarial y las utilidades, por lo que a los efectos del cálculo respectivo se tomará en cuenta la tarifa establecida en tales documentales por la demandada, y así se decide. En consecuencia debe entenderse que la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización reclamada por los actores conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario señalar que además de lo antes expuesto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “…El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…”, y siendo que no se evidencia de autos que las partes hayan pactado o establecido un tiempo determinado, ni mucho menos la ejecución de una obra determinada, mal puede pretender la parte accionante que le sea cancelada la indemnización que prevé la norma en comento, por lo que tal pedimento se declara improcedente y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario, conforme a los salarios normales utilizados por lo actores, que comprende el salario básico mas los beneficios recibidos y que igualmente se evidencia de los recibos de pagos aportados por los accionantes, y en tal virtud para el mes de enero el salario normal diario era de cincuenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 56,94), debiendo sumársele el monto de catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 14,22) como alícuota de utilidades y la cantidad de dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2,37), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 73,53), siendo éste el salario integral a considerar para el mes de enero. Asimismo tenemos que para febrero de los corrientes devengaba un salario normal diario de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 54,65) debiendo sumársele el monto de trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13,66) como alícuota de utilidades y la cantidad de dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2,27), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 70.58), siendo éste el salario integral a considerar para el mes de febrero. De igual forma para marzo de los corrientes devengaba un salario normal diario de setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72,27) debiendo sumársele el monto de dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs. 18,06) como alícuota de utilidades y la cantidad de tres bolívares con un céntimos (Bs. 3,01), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93,34), siendo éste el salario integral a considerar para el mes de marzo y así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada ILLUSION C&V al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
GERARDO JESUS CHACON TAGUARIPANO:
*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” correspondiéndole por consiguiente al accionante quince (15) días de salario multiplicados por el salario diario integral de los tres últimos meses. En consecuencia cinco (5) días por el salario integral del mes de enero, el cual es de cantidad de setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 73,53), arroja la cantidad trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 367,65); cinco (5) días multiplicados por el salario diario integral correspondiente al mes de febrero, de setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 70,58), da como resultado la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 352,90) y cinco (5) días por el salario diario integral correspondiente al mes marzo de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93,34), arriba el monto de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 466,70), todo lo cual da como resultado la cantidad de mil ciento ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.187,25), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, señala el actor que conforme al paquete salarial le corresponden noventa (90) días, de los cuales sesenta (60) días es a salario integral y treinta (30) días a salario básico, tal y como se evidencia igualmente de la comunicación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual es promovida por la accionante como documental, y en tal sentido siendo que la fracción es de cinco (5) meses, arroja como resultado treinta y siete con cinco (37,5) días; sin embargo por cuanto el actor reclama la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.944,56), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, siendo que se evidencia de la comunicación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, que corresponden veintiún (21) días, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de cinco (5) meses, da como resultado que corresponde ocho con setenta y cinco (8,75) días, y a razón del último salario normal diario, el cual es de de setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72,27), arroja la cantidad de seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 632,36), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO EMPRESARIAL FRACCIONADO:
En relación a este concepto, siendo que se evidencia de la comunicación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, que corresponden quince (15) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de cinco (5) meses, da como resultado seis con veinticinco (6,25) días, y a razón del último salario diario normal, el cual es de setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72,27), arroja la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 451,68), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano GERARDO JESUS CHACON TAGUARIPANO por los conceptos condenados, arriban a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.215,85). Así se establece.
JOSE RAMON PERDOMO DIAZ:
*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” correspondiéndole por consiguiente al accionante quince (15) días de salario multiplicados por el salario diario integral de los tres últimos meses. En consecuencia cinco (5) días por el salario integral del mes de enero, el cual es de cantidad de setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 73.53), arroja la cantidad trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 367,65); cinco (5) días multiplicados por el salario diario integral correspondiente al mes de febrero, de setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 70,58), da como resultado la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 352,90) y cinco (5) días por el salario integral de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93,34), arriba el monto de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 466,70), todo lo cual da como resultado la cantidad de mil ciento ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.187,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, señala el actor que conforme al paquete salarial le corresponden noventa (90) días, de los cuales sesenta (60) días es a salario integral y treinta (30) días a salario básico, tal y como se evidencia igualmente de la comunicación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual es promovida por la accionante como documental, y en tal sentido siendo que la fracción es de cinco (5) meses, arroja como resultado treinta y siete (37,5) días; sin embargo por cuanto el actor reclama la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.944,56), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, siendo que se evidencia de la comunicación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, que corresponden veintiún (21) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de cinco (5) meses, da como resultado que corresponde ocho con setenta y cinco (8,75) días, y a razón del último salario normal diario, el cual es de de setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72,27), arroja la cantidad de seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 632,36), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO EMPRESARIAL FRACCIONADO:
En relación a este concepto, siendo que se evidencia de la comunicación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, que corresponden quince (15) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de cinco (5) meses, da como resultado seis con veinticinco (6,25) días, y a razón del último salario diario normal, el cual es de setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72,27), arroja la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 451,68), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano JOSE RAMON PERDOMO DIAZ, arriban a CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.215,85), y siendo que se evidencia de planilla de liquidación final de prestaciones sociales, cursante al folio No. 75 del presente expediente, que el actor recibió la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.771,35), es por lo que dicho monto debe deducirse a la cantidad condenada, debiendo en consecuencia cancelar la demandada la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 444,50) y así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada ILLUSION C&V a cancelar a los accionantes GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO y JOSE RAMON PERDOMO DIAZ la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.660,35) y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (6 de abril de 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (06 de abril de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara los ciudadanos GERALDO JESUS CHACON TAGUARIPANO y JOSE RAMON PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.272.024 y 16.480.805, respectivamente en contra de la empresa ILLUSION C&V y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
|