REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2010-000068
Vista la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO CURUPE, titular de la cédula de identidad No. 1.191.020, asistido por la abogado MAGBY FERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.955, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita Medida Preventiva de Embargo, en su escrito de demanda de fecha 21 de julio de 2010 y ratificado en fecha 29 de septiembre de 2010; este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
Las medidas preventivas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva, la cual prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de ley. En tal sentido dicha normativa contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, es decir que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de tales requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, respecto que el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, por lo que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de estos requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones. Así pues, se evidencia a los folios 13 y 14 del presente expediente copias simples aportadas por la parte actora, junto con el escrito libelar, contentiva de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Transportación Nimar, C.A. de fecha 9 de octubre de 2009, en la cual se trataría como punto único, resolver y decidir sobre la disolución anticipada de la compañía, sin embargo se observa que es una mera copia simple, lo cual a criterio de esta Juzgadora no constituye medio probatorio suficiente que permita demostrar la existencia del periculum in mora, requisito que es indispensable junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares. De tal manera que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria


Abg. Argelis Rodríguez