REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000448
PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.687.071.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.616 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la primera empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el número 39, Tomo A-53, y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 63-A-Pro en fecha 24 de mayo de 1990.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, YOLANDA HAJALE DE MOYA, BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, MIGDALIA OTERO GOMEZ y JOSE ANTONIO BARRERA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 33.576, 43.615, 49.309 Y 34.111, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada BLANCA COVA URBANO, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana DELIA GARCÍA, identificadas suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que la mencionada poderdante en fecha 01 de septiembre de 1974 ingresó en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) en el cargo de analista de personal I, que en fecha 01 de noviembre de 1990 se constituyó la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), cuyos dos accionistas eran INOS e HIDROVEN, siendo accionistas de esta última INOS e INAVI; que a raíz de la creación de las hidrológicas el Ejecutivo Nacional ordenó la reestructuración del INOS, a objeto de su liquidación y posterior extinción y que todas sus funciones pasarían a HIDROVEN, junto con esas empresas filiales, que posteriormente fueron traspasadas todas las acciones que poseía INOS a HIDROCARIBE a HIDROVEN, convirtiéndose ésta en la única accionista de todas las empresas filiales; que durante la relación de trabajo con INOS y posteriormente con HIDROCARIBE existe una continuidad laboral por existir una unidad económica al punto que podía comprometer como comprometió a HIDROCARIBE con los trabajadores, compromiso el cual consistió en que todos los trabajadores dejaran sus puestos de trabajo con la única condición de firmar una carta de renuncia; que la orden de reestructuración y extinción del INOS creó conflictos laborales, lo que llevó al patrono a realizar acuerdos entre éste y el sindicato como fue el dejar a los trabajadores en sus puestos de trabajo; que la ciudadana Delia García cumplió con esa formalidad y continuó con su trabajo y fue ingresada a la nómina de HIDROCARIBE, que lo cierto es que nunca hubo renuncia como tal, pues siguió desempeñando la misma función; que en fecha 28 de febrero de 1992 de manera masiva todos los trabajadores incluyendo a la actora, firman la carta de renuncia, la cual fue aceptada en fecha 29 de febrero de 1992, ingresando a la nómina de HIDROCARIBE en fecha 01 de marzo del mismo año, que continuaron en su labor habitual, en la misma sede, en el mismo cargo y con el mismo salario; que la carta se convirtió en una simple formalidad; que se estableció igualmente en dicho acuerdo que se respetaría el tiempo de trabajo de cada trabajador en el INOS, tal como consta en comunicación interna del INOS de fecha 28 de noviembre de 1991; que parte de sus derechos fueron cercenados; que se ha pretendido arrebatarles a los trabajadores los siguientes derechos: vacaciones 1991-1992, diferencia de antigüedad y diferencia de bono de transferencia por cambio de nuevo régimen y fideicomiso; que siempre se trató del mismo accionista HIDROVEN e INOS y cuando éste último se extingue todas las acciones que poseía en HIDROCARIBE pasan junto con los demás activos que ésta tenía a HIDROVEN; que los accionistas estaban vinculados directamente en las tomas de decisiones de la empresa, establecían las políticas económicas y laborales de HIDROCARIBE, que la poderdante desde su ingreso al INOS hasta su jubilación en HIDROCARIBE en fecha 20 de septiembre del 2005, ejerció el mismo cargo hasta que fue ascendida; que le correspondían sus vacaciones en fecha 01 de septiembre de 1992 y no le fueron canceladas sino las de 1993, razón por la cual demanda a las empresas HIDROCARIBE e HIDROVEN la cancelación de los siguientes conceptos: vacaciones 1991-1992 Bs.625,161,99 y por bono vacacional Bs.437.613,33; diferencia de antigüedad por cambio de régimen Bs.968.902,35, diferencia de fideicomiso Bs.226.961,09, estimando la demanda en Bs.228.992,76, solicitando indexación e intereses moratorios.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: la exhibición documental de comunicación interna número 67 de fecha 28 de noviembre de 1991; acta de fecha 13 de noviembre de 1991; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa HIDROCARIBE; acta de fecha 27 de agosto de 1993; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa HIDROVEN; nota de cuenta al directorio de la comisión liquidadora número 0007 de fecha 23 de noviembre de 1993 y la comunicación interna número 193 de fecha 26 de agosto de 2009, si bien fueron consignadas copias simples de los mencionados documentos, estos fueron impugnados por su contraparte, extinguiendo la obligación de exhibirlos (folios 23 al 163, primera pieza). La solicitud de exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de HIDROVEN, se considera inoficiosa, por tratarse de derecho tales normas. En copia simple, comunicación emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias dirigida a la demandante, mediante la cual le informan que ha sido aceptada la renuncia del cargo analista de personal I, la cual se hizo efectiva desde el 29 de febrero de 1992, documento que no puede ser oponible a las empresas comparecientes por no emanar de éstas (folio 224). En copia simple, liquidación de vacaciones a favor de la ciudadana Delia García, que lo único que demuestra es el pago de ese descanso (folio 225, primera pieza). En copia simple, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no es necesario ahondar en ella bajo el principio de celeridad procesal, aunado a que la promovente se abstuvo de evacuarla (folios 226 al 231, primera pieza). La demandada por su parte, evacuó lo siguiente: En copia simple, Ley Que Autoriza Al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, decretada en fecha 28 de septiembre de 1993, mediante la cual se establece el procedimiento para la liquidación de la referida empresa acuífera, y en tal sentido se valora al no ser impugnado por la parte actora (folios 236 al 241, primera pieza). En original, “antecedentes de servicio” proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de cuyo contenido se advierte entre otras cosas que la ciudadana Delia García prestó servicios desde el 01 de septiembre de 1974 hasta el 29 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de analista de personal, que renunció a dicha labor prestada al suprimido INOS, situación no controvertida en el juicio, y en ese sentido se aprecia la prueba (folio 242, primera pieza). En copia simple, conceptos liquidados con ocasión a la referida terminación laboral, por un monto de Bs.666.981, 60, y así se le adjudica valor (folio 243, primera pieza). En original, voucher y liquidación de prestaciones sociales por motivo de jubilación, cancelada por HIDROCARIBE a la accionante, del cual se desprende dicho cálculo, y así se valora (folios 244 y 245, primera pieza). En copia simple, registros mercantiles de las empresas HIDROCARIBE e HIDROVEN, de los cuales se advierten los estatutos de constitución de las mismas, y así se aprecian (folios 246 al 283, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco FONDO COMUN, arrojó lo concerniente al cheque girado contra una cuenta de la empresa HIDROCARIBE, mediante el cual se canceló la jubilación y otros conceptos por Bs.1.924,66, lo cual tampoco es objeto de controversia, y así se le valora (folios 7 al 9, tercera pieza). La prueba de información solicitada a los Servicios Ambientales (SAMARN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, determinó que la ciudadana Delia García prestó servicios al extinto INOS desde el 01-09-1974 hasta el 29-02-1992 por carta de renuncia presentada por aquélla, lo cual consta en expediente, circunstancia ampliamente demostrada, y en tal sentido es valorado (folio 14, tercera pieza).

Analizado el cúmulo probatorio que antecede en presente asunto quedo circunscrito a resolver lo siguiente:
1.- Alegar la falta de cualidad e interés en el presente juicio, hecho por la empresa HIDROCARIBE por no haber constituido un grupo económico entre ella y la empresa INOS y por ende no existir una continuidad laboral.
2.- La prescripción.
3.- La negativa de la existencia de la relación laboral hecho por la empresa HIDROVEN.

Establecido, lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa HIDROCARIBE, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la empresa HIDROCARIBE alegar tal excepción y proceder a alegar la prescripción de la acción como defensa dentro de la causa laboral, tácitamente está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, pues si de conformidad con las disposiciones del Código Civil la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación en el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, significa entonces que el deudor que alega la prescripción de una acción está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa HIDROCARIBE tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Ahora bien, luce claro para quien decide que la ciudadana DELIA GARCIA efectivamente prestó servicios para el INOS, vínculo este que estuvo vigente desde el 01-09-74 hasta el 28-02-1992, momento en cual renunció siéndole
aceptada la misma por el referido ente, precediéndosele a cancelar las prestaciones sociales que le correspondían a la fecha, vale decir, ese lapso estuvo regido por la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, normativa funcionarial incompatible con la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse a los autos el vicio denunciado por ésta en el libelo de la demanda. Ahora bien, desde el 01-03-1992 hasta el día en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación 20-09-2005, prestó servicios a la empresa HIDROCARIBE, y cuyo relación laboral se desarrolló bajo la tutela de la ley sustantiva laboral mencionada, en consecuencia, no puede existir continuidad entre ambos períodos, toda vez que son excluyentes en conformidad con el artículo 8 de la invocada Ley del Trabajo.-Y así se decide.-

Sin embargo, procede la actora a demandar a la empresa HIDROVEN como a HIDROCARIBE aduciendo la existencia de un grupo económico entre ambas, figura jurídica esta que para que se materialice deben darse los siguientes supuestos: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, pues bien, el único accionista común en las prenombradas hidrológicas es el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, puesto que según los estatutos consignados en autos, HIDROCARIBE se constituyó con cien (100) acciones del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y con novecientas (900) de HIDROVEN, por su parte ésta empresa está constituida por ciento noventa y cinco mil (195.000) acciones de el INOS y por cinco mil (5.000) acciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sumado a que no tienen idéntica nominación, razón por la cual resulta forzoso para el tribunal determinar que entre HIDROVEN e HIDROCARIBE no existe grupo económico, al no advertirse los presupuestos concurrentes in commento, y así se deja establecido.-

Asimismo, procedió la demandada HIDROVEN a negar la relación laboral, recayendo en manos de la actora demostrar la prestación efectiva de servicios a favor de la empresa en cuestión, y al no traer a los autos elemento probatorio que demostrara dicha circunstancias forzoso es declarar sin lugar dicha pretensión. y así es decidido.-

Resuelto lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse en cuanto al alegato de prescripción interpuesto por la demandada HIDROCARIBE como defensa subsidiaria y, siendo que, se evidencia que la relación de trabajo con la ciudadana DELIA GARCIA y la empresa HIDROCARIBE culminó en fecha 20-09-2005, recibiendo sus prestaciones sociales en fecha 14-10-2005; y que de una simple operación aritmética se evidencia que al momento de introducir la presente acción (14-05-2009) ha transcurrido con creces el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin advertirse ninguno de los supuestos de interrupción previstos en el artículo 62 ibídem, forzoso es para el tribunal declarar con lugar la defensa perentoria opuesta . Y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés interpuesta por la empresa HIDROCARIBE C.A. Segundo: SIN LUGAR el grupo económico sostenido por la parte actora. Tercero: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), aantes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica conforme al articulo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y veinticinco de la maña (09:25 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar