REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000442

Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TASCA RESTAURANT PASEO COLÓN, C.A., en cuyo escrito sostiene que en fecha 26 de mayo del 2010 la mencionada sociedad mercantil fue formalmente notificada de la Providencia Administrativa número 66-10 dictada en fecha 04 de mayo de este año en el expediente número 050-2009-06-00419, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual se constata la imposición de una multa por Bs.9.047,00, monto este que según dicha providencia, la empresa debía pagar a los 5 días hábiles de su notificación y de no hacerlo sería considerada en rebeldía, de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impondrá una multa sucesiva mensual por cada dos días que perdure su incumplimiento; que ante la evidente constricción del órgano sancionatorio al pretender que su representada cancele la sanción de multa injustamente impuesta, que tal sanción quebranta el ordenamiento jurídico y sitúa a su representada en una situación de desventaja ante los órganos de la Administración Pública, que en atención a ello acuden por ante este tribunal, a los fines que le sean tutelados a su representada sus derechos, mediante una tutela judicial real y efectiva; que el proceso que da cabida o lugar al acto administrativo aquí recurrido se inicia por acta de visita de supervisor adscrito a la Unidad de Supervisión de Barcelona, quien está obligado por ley a motivar las actas, dejando en entredicho la inestabilidad, sin referirse a qué inestabilidad se refiere (sic) y mucho menos aclarar tal concepto, creando incertidumbre; que en fecha 15 de septiembre de 2009, el mismo supervisor se apersona en la sede de su representada, dejando constancia que no mostró soporte alguno para la segunda visita realizada, que la empresa persiste en incumplir con los requerimientos detectados; que ante los argumentos del referido funcionario, su representada consignó una comunicación en la cual explicaba razonadamente que no existió una negativa a mostrar los documentos, sino que en ese momento existía una grave falla eléctrica; que el supervisor violentó el principio de buena fe; que en atención a todos los razonamientos jurídicos, acuden a este tribunal solicitar la aplicabilidad de la justicia mediante la nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa N°66-10) dictado en contra de la empresa TASCA RESTAURANT PASEO COLÓN, C.A., así como la suspensión de efectos particulares.

Pues bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo que impuso un procedimiento de multa contra la empresa TASCA RESTAURANT PASEO COLÓN, C.A. . Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, pues se trata de una sanción netamente administrativa impuesta a la empresa que escapa del ámbito jurídico laboral, siendo así, este tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogido supletoriamente en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: INCOMPETENTE por la materia. Segundo: DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para dirimir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TASCA RESTAURANT PASEO COLÓN, C.A., Providencia Administrativa N°66-10 de fecha 04 de mayo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar