REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000443
Visto el recurso de nulidad presentado por la abogada ALINDA HERNÁNDEZ, identificada en autos, en calidad de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en cuyo escrito sostiene que la mencionada empresa es una sociedad mercantil que se dedica a la prestación de servicios técnico especializado de equipos, herramientas utilizados en la industria petrolera, desarrollando su actividad principalmente con empresas del Estado, tales como PETRÓLEOS DE VENEZUELA y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (CVP); que conforme al Decreto N°4.248 publicado en Gaceta Oficial N°38.371 Ordinario de fecha 2 de febrero de 2006 se encuentra obligada a solicitar las solvencias laborales que le permitan participar en los procesos de licitación que son abiertos por dichas empresas estatales; que motivado a ello la empresa WEATHERFORD solicitó las solvencias laborales el 18 de agosto de 2010; que en fecha 09 de septiembre de 2010 ejerció recurso de reconsideración a los fines que fuera declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que negaba el otorgamiento de las solvencias; que en fecha 10 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa, bajo el argumento que existen en su contra procedimientos administrativos que han sido terminados; pero carecen de autos de cierre, un procedimiento sancionatorio abierto en contra de una entidad jurídica distinta a Weatherford; que en fecha 13 de septiembre de 2010 la empresa es notificada de la providencia en cuestión, la cual se encuentra fundamentada en falso supuesto, por lo que solicita que se anule la decisión, auto o acto administrativo que niega las solvencias laborales números 050-2010-10-02315, 050-2010-10-02316, 050-2010-10-02317, 050-2010-10-02318, 050-2010-10-02319, 050-2010-10-02320, 050-2010-10-02321, 050-2010-10-050-2010-10-02322, 050-2010-10-02323, 050-2010-10-02324, 050-2010-10-02333, de fecha 18 de agosto de 2010.
Pues bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, de la cual se transcribe los siguientes extractos:
Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo que negó la solvencia laboral de la empresa laboral WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., según las previsiones del Decreto N°4.248 publicado en Gaceta Oficial N°38.371 Ordinario de fecha 2 de febrero de 2006, asimismo el Recurso de Reconsideración que interpusieron. Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, pues se trata de una sanción netamente administrativa impuesta a la empresa que escapa del ámbito jurídico laboral, siendo así, este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogido supletoriamente en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para dirimir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. contra la decisión, auto o acto administrativo que niega las solvencias laborales números 050-2010-10-02315, 050-2010-10-02316, 050-2010-10-02317, 050-2010-10-02318, 050-2010-10-02319, 050-2010-10-02320, 050-2010-10-02321, 050-2010-10-050-2010-10-02322, 050-2010-10-02323, 050-2010-10-02324, 050-2010-10-02333, de fecha 18 de agosto de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Abg. Isolina Vásquez Salazar
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