REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000249
DEMANDANTE: JUSMELY JOSEFINA GUAREGUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.383.835.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO apoderadas judiciales de la ciudadana JUSMELY JOSEFINA GUAREGUA, antes identificadas, mediante la cual sostiene que ésta comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-2000 como auxiliar de enfermería, en la población de San Miguel, que devengaba Bs.600,00 y que sus salarios anteriores eran el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo en el año 2008 la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no canceló los meses de noviembre y diciembre del 2008, que en fecha 05-01-2009 fue despedida sin justa causa; en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.976,72, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.926,40, antigüedad Bs.8.396,56, antigüedad dos días por cada año Bs.639,36, fideicomiso Bs.5.852,07, cesta ticket Bs.19.158,16 estimando la demanda en Bs.34.046,15, indexación y costas procesales.
Admitida la demanda en fecha 20-03-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió la parte a reformar el libelo de la demanda en fecha 06-04-2009, para adicionar el concepto de cesta ticket no incluido en el libelo primigenio, procediendo en consecuencia el referido Juzgado admitir el mismo en fecha 13-04-2009 y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22-10-1009 por ante el mismo Juzgado Sustanciador, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27-07-2010, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora en virtud de no existir prueba alguna de la demandada por su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27-10-2010 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana JUSMELY JOSEFINA GUAREGUA contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: El merito favorable de los autos lo cual el tribunal no admitió por ser un principio de comunidad de prueba o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que la partes lo aleguen. Original de constancia de trabajo emanada del ente demandado la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. La prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu, el tribunal atendiendo al principio de la economía procesal procedió a fijar inspección judicial la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte actora en día en la cual se fijo su evacuación teniendo igual destino la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. En cuanto a la libreta de ahorro consignada el tribunal desecha su valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificar en juicio. En cuanto a la prueba de exhibición no consta a los autos por la contumacia de la demandada a la audiencia de juicio sin embargo esto nada aporta a la controversia.
Pues bien, pretende la ciudadana JUSMELI JOSEFINA GUAREGUA la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio de ocho (8) años, once (11) meses y cuatro (04) días, lo cual considera procedente en derecho, así como las diferencias de salario mínimo reclamadas, quedando confesa en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento, y así se establece.-
Con respecto a la bonificación de fin de año de Bs.2.459,16, que según el decir de la ciudadana JUSMELY GUAREGUA fue debitada en diciembre del 2008, el tribunal no evidencio a los autos dicha circunstancia, razón por la cual niega la procedencia de dicho concepto. y así se declara.-
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.372, 86 . Y así se decide.-
Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598,46
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de ocho años, once meses y cuatro días, la antigüedad será computada en base a nueve años tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Dias Salario integral total
01-05-00 al 01-07-00 Bs.4,00 Bs 0,07 Bs 1,33 10 Bs 5,40 Bs 54,00
01-07-00 al 01-02-01 Bs4,80 Bs 0,09 Bs 1,59 35 Bs 6,48 Bs 226,80
01-02-01 al 01-08-01 Bs4,80 Bs 0,10 Bs 1,59 30 Bs 6,49 Bs 194,70
01-08-01 al 01-02-02 Bs.5,26 Bs 0,11 Bs 1,73 30 Bs 7,10 Bs 213,00
02 dias adicionales Bs 7,10 Bs 14,20
01-02-02 al 01-05-02 Bs.5,26 Bs 0,13 Bs 1,73 15 Bs 7,12 Bs 106,80
01-05-02 al 01-02-03 Bs.6,33 Bs 0,14 Bs 2,08 45 Bs 8,55 Bs 384,75
04 dias adcionales Bs 8,55 Bs 34,20
01-02-03 al 1-10-03 Bs.6,96 Bs 0,19 Bs 2,29 40 Bs 9,44 Bs 377,60
01-10-03 al 01-02-2004 Bs.9,88 Bs 0,24 Bs 3,26 20 Bs 13,38 Bs 267,60
06 dias adicionales Bs 13,38 Bs 80,28
01-02-04 al 01-05-2004 Bs.9,88 Bs 0,27 Bs 3,26 15 Bs 13,41 Bs 201,15
01-05-04 al 01-02-05 Bs.10,70 Bs 0,29 Bs 3,53 45 dias Bs 14,52 Bs 653,40
08 dias adicionales Bs 14,52 Bs 116,16
01-02-05 al 01-04-05 Bs.10,70 Bs 0,32 Bs 3,53 10 dias Bs 14,55 Bs 145,50
01-04-05 al 01-02-06 Bs.13,50 Bs 0,37 Bs 4,45 50 dias Bs 18,32 Bs 916,00
10 dias adcionales Bs 18,32 Bs 183,20
01-02-06 al 1-09-06 Bs.15,52 Bs 0,47 Bs 5,12 35 dias Bs 21,11 Bs 738,85
01-09-06 al 01-02-07 Bs.17,07 Bs 0,52 Bs 5,63 25 Bs 23,22 Bs 580,50
12 dias adicionales Bs 23,22 Bs 278,64
1-02-07 al 1-05-07 Bs.17,07 Bs 0,56 Bs 5,63 15 dias Bs 23,26 Bs 348,90
01-05-07 al 01-02-08 Bs.20,49 Bs 0,68 Bs 6,76 45 dias Bs 27,93 Bs 1256,85
14 dias adcionales Bs 27,93 Bs 391,02
1-02-08 al 1-05-08 Bs.20,49 Bs 0,79 Bs 6,76 15 dias Bs 28,04 Bs 420,60
01-05-08 al 05-01-09 Bs.26,64 Bs 1,10 Bs 8,71 45 dias Bs 35,91 Bs 1.615,95
16 dias adicionales Bs 35,91 Bs 574,56
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.10.375,21 pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.9.035,92 es este el motno que se ordena cancelar.. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once (11) meses:
21,08 días + 13,75 días = 34,83 días x Bs. 26,64 = Bs.927,87. Y así se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 35,91 = Bs.7.541,10, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 6.926,40, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.3.196,80 menos al cantidad de Bs.2459,16 queda un remanente a favor de este de Bs.737,64 Y así se decide.-
En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 20.599,15 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-04-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana JUSMELY JOSEFINA GUAREGUA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007: Bs. 1.372, 86
Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008: Bs.1.598,46
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.035,92.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de once meses (11) meses: Bs.927,87
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.926,40
Bonificación de fin de año 2008: Bs.737,64
TOTAL Bs. 20.599,15 además de la cesta ticket en los términos indicados ut supra.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-04-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la misma creyeren pertinentes. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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