REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000215
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO ANTONIO LAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.322.372.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HIGINIO BALLESTEROS, YAIZA RODRÍGUEZ, EVELYN LÓPEZ, RICARDO BELLORÍN y ROSNARCI REYES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269, 96.325, 119.109, 80.669 y 128.900, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1963, bajo el número 38, tomo 26.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 27-01-2010, los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS Y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ANTONIO LAREZ, plenamente identificados procedieron a interponer Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo admitido en fecha 08-02-2010, ordenándose la notificación del presunto agraviante la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, este Tribunal a los fines de la prosecución del presente juicio previamente observa:
En fecha 15-10-2010 el Abogado FELIX LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 132.122, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., mediante diligencia solicita al referido Juzgado Superior proceda a “…declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WILLIAM CASTILLO…y en consecuencia, se ABSTENGA DE FIJAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el referido asunto… DECLINE la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…” ; según criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 955 del 23-09-10 (Caso Bernandro Santeliz y Otros). En fecha 19-10-2010 mediante diligencia procede a solicitar el difirimiento de la audiencia constitucional cuya celebración correspondía en dicha oportunidad hasta tanto el referido Juzgado Superior se pronunciara sobre su solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 19-10-2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaro incompetente para conocer del presente asunto al considerar que ello correspondía a los tribunales de la Jurisdicción Laboral ordinaria, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955, de fecha 23-09-2010 (caso Bernardo Santeliz Torres y otros v/s Central La Pastora C.A), por cuanto “…revisadas las actas procesales, y tratándose la presente causa de un Amparo Constitucional incoado ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0176-2009, de fecha 27-03-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordeno la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy accionante, debe este Juzgado en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto…”
Ahora bien, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictamino que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación factica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la Acción de Amparo que nos ocupa se interpuso en fecha 27-01-2010, momento en que se encontraba vigente, el criterio jurisprudencial asentado en decisión numero 1.318 del 02-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde se estableció que la jurisdicción contencioso Administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorias del Trabajo, y además para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos, decisión ratificada en sentencia emanada de la referida sala de fecha 20-11-2002, número 2862.
Por otra parte, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción también se encontraba vigente la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 02-03-2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), donde se ratifica la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorias del trabajo, estableciéndose que los mismos correspondían en primer grado de jurisdicción a los juzgado Superiores Contenciosos Administrativos Regionales , y en apelación a las Cortes Contencioso Administrativo, manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional. Razón por la cual atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera que la competencia rationae temporis, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que integran tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como a la laboral, en atención al contenido del articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de la tutela judicial efectiva, forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 226 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y articulo 5 numeral 51 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Isolina Coromoto Vásquez Salazar.
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