REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2006-000902
PARTE ACTORA: YAJAIRA ISABEL MUNDARAIN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.948.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME NICOLAS MARCANO Y WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 85.521 y 111.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AVILA DE MILLAN, JESUS DELPINO RODRIGUEZ, JOVITO VILLARROEL MARTINEZ, IRIS PEREZ HERRERA Y ELENA RODRIGUEZ LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.333, 45.636, 32.296, 13.286 y 71.236 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto por cobro de prestaciones sociales que incoare la ciudadana YAJAIRA ISABEL MUNDARAIN OLIVEROS, en fecha 14 de agosto del 2006, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero del año 1994 en la Escuela Básica Boyacá I, adscrita a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Anzoátegui en el cargo de obrera, laborando de lunes a viernes con un horario de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. que el día 01-12-2005 culminó su relación laboral por despido injustificado y siendo que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas, tomando en cuenta que tiene un tiempo de servicio de doce años y doce meses, que devengaba un salario mensual de Bs.399,10 razón por la cual pretende la cancelación de sus beneficios laborales que comprenden: indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido del año 1994 hasta el año 1997; antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 1995 al 2005, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los dos meses del 2005, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el fideicomiso, asimismo indicó que recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.4.123,04; ascendiendo su demanda a la suma de Bs.27.225,46 además de la indexación, costos y costas procesales.
En fecha 19-09-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió admitir la presente demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica para la audiencia preliminar. En fecha 10-08-2007, tiene lugar la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento en fase de mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el sorteo de la doble vuelta, quien luego de siete prolongaciones-21-09-2007; 22-10-2007, 19-11-2007, 12-12-2007, 12-02-2008, 24-04-2008 y 27-05-2008 y visto que no compareció el ente demandado a la última de estas, dio por terminada la audiencia preliminar y, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, ordenando agregar las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este tribunal, el cual le dio por recibido el día 26-09-2008, procediendo admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar audiencia de juicio en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22-07-2010, procedió el tribunal a celebrar la audiencia de juicio una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y, a tales fines procedieron estas a suspender de mutuo acuerdo la referida audiencia a los fines de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, vencido el lapso se reanudó la causa, momento en el cual no compareció el ente demandado, razón por la cual atendiendo a los privilegios de la Republica se consideró contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, teniendo el deber el Juez de analizar las pruebas promovidas por las partes, lo cual se hace de seguidas:
Pruebas promovida por la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal negó la admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: recibos de pago a nombre de la ciudadana YAJAIRA MUNDARAIN, los mismos se valoran conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estos los periodos de pagos correspondientes. Original de constancia de trabajo de fecha 12-02-2007, la cual el tribunal valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral. Original de constancia provisional, la cual el tribunal valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de los recibos de pago a favor de la parte actora, los cuales se valoran conforme a su contenido conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de la cédula de identidad de la parte actora, la cual el tribunal no valora por no aportar nada a la controversia. Copia de los reposos médicos a favor de la tantas veces nombrada YAJAIRA MUNDARAIN, los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Copia simple del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con motivo de la reclamación hecha por la ciudadana de marras, se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Copia de diligencia suscrita por la ciudadana MUNDARAIN, la cual nada aporta a la presente controversia. Por su parte el ente demandado procedió a promover lo siguiente: Copia certificada del registro de la Zapatería Rolando, la cual el tribunal desecha en su valor probatorio por no aportar nada a la presente controversia. Constancia de trabajo emanada de la zona educativa de este Estado, donde se evidencia que la relación laboral entre la ciudadana MUNDARAIN y el ente demandado está vigente, se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nóminas de la C.E.A. Boyacá, las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que para el momento en que la actora presenta su libelo de demanda, aun está vigente la relación laboral. Recibos de pago de salario y cesta ticket a favor de la actora donde se evidencia que existía el vínculo laboral para la fecha de interposición de la presente demanda.
Trabada así la litis debe el tribunal resolver lo concerniere al alegato de falta de cualidad de la parte demandada y lo procedencia o no de la pretensión de la actora.
En cuanto al alegato de falta de cualidad hecho por la demandada el tribunal observa lo siguiente; siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI alegar dicha circunstancias y proceder a indicar que no puede proceder dicha demanda en virtud de encontrarse vigente la relación laboral con la actora, tácitamente esta reconociendo la existencia de una relación de trabajo, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la misma si tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Establecido lo anterior y siendo que, del cúmulo probatorio se evidencia que, si bien es cierto la ciudadana YAJAIRA ISABEL MUNDARAIN comenzó a prestar servicios en fecha 01-01-1994 como aseadora, no es menos cierto que en fecha 01 de febrero de 1979 procedió a ser designada como secretaria, continuando con su prestación de servicios para el referido ente, por lo que a la fecha de presentar el libelo, este no es jurídicamente viable por cuanto no se había producido la culminación de la relación laboral, en consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales es procedente por el tiempo que dure una relación laboral, siempre y cuando esta haya culminado, este tribunal en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
De lo antes transcrito, luce claro para quien hoy decide, que atendiendo a la naturaleza jurídica de la referida pretensión, no debió ser admitido el presente libelo de demanda, por cuanto en derecho es viable la reclamación de las indemnización por prestaciones sociales, si y sólo si, ha finalizado la relación laboral, siendo así, forzoso es para el Tribunal declarar en este estado, inadmisible la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por el ente de educación. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana YAJAIRA ISABEL MUINDARAIN OLIVEROS en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambos supra identificados.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el artículo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapos de los treinta (30) días de suspensión y vencidos los mismos comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes octubre de del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
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