REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000391
PARTE ACTORA: MARIA DEL JESUS CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro: 8.399.138.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOAMRA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELIE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD en su condición de Procuradoras del Trabajo inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687,122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856respectivamente.
PARTE DEMANDADA: titular de la cédula de identidad Nro: 8.327.209.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL JESUS CARREÑO, antes identificada quien manifestó que en fecha 08-09-2008, comenzó a prestar servicios para el ciudadano ROMMEL HERNANDEZ MOLLEJA, en el cargo de operadora de mantenimiento del Centro Comercial Cristal Plaza, en una jornada comprendida de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo con sus labores ordinarias, que el día 08-07-2009 fue despedida injustificadamente de sus labores ordinarias, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud, en fecha 21-07-2009, sin embargo el demandado en fecha 21-08-2009 incumplio con dicha providencia por cuanto no la reengancharon a sus labores habituales y menos aun le pagaron los salarios caídos, razon por la cual acude a esta jurisdicción a demandar sus prestaciones sociales, lo cual incluye: antigüedad, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo ascendiendo la demanda a la suma de Bs.6.749,62 además de la indexación monetaria, costas procesales.
Le correspondió por sorteo de distribución de fecha 11-05-2010 el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12-05-2010, la procedió admitir ordenando la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar; y siendo que, en fecha 19-05-2010 se logro la notificación del demandado se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07-06-2010, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, la cual prorrogo la misma en dos ocasiones el 21-06-2010 y 22-06-2010, no siendo posible la conciliación entre las partes en virtud de la incomparecencia del demandado a la ultima de las prolongaciones por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 07-07-2010, procediendo admitir las pruebas correspondientes y se fijo oportunidad para la audiencia de juicio; una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas en el presente asunto tuvo lugar la audiencia de juicio audiencia de juicio el día 29-09-2010, momento en el cual incompareció la parte demandada.
En consecuencia, siendo que, la demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por la actora, en consecuencia, entra el tribunal a revisar las pruebas pretendidas pro las partes, comenzando por la actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, la cual fue declarada con lugar se valora conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral, cargo, fecha de inicio y lo injustificado del despido. Recibos de pago a nombre de la ciudadana MARIA CARREÑO las cuales se valoran en cuanto al salario devengado por esta y la existencia de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Copias certificadas del procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa la cual se conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la insistencia del despido del demandado.
En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano ROMMEL HERNANDEZ MOLLEJA: lo relativo al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. Recibos de pago a favor de la ciudadana MARIA DEL JESUS CARREÑO que al ser del mismo tenor de los promovidos por la parte actora se ratifica la valoración antes dada. Copia de la providencia administrativa del mismo tenor de la promovida por la actora se ratifica su valor probatorio. En cuanto a la prueba de informe requerida a la Inspectoria del trabajo siendo que la misma era recabar la copia certificada de tantas veces nombrada providencia administrativa el tribunal valora la misma conforme a ut-supra señalado.
En consecuencia, procede el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA MARIA DEL JSUS CARREÑO
La existencia de la relación de trabajo
1. La fecha de inicio del vínculo laboral 08-09-2008
2. La fecha del despido 08-07-2009
3. Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
4. El salario devengado
En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por la actora:
En cuanto a los salarios caídos, atendiendo que la providencia administrativa que quedo firme ordena a la cancelación de estos desde el despido de la actora, es decir , 08-07-2009 hasta su reincorporación y siendo que en fecha 21-08-2009 la inspectoria del trabajo deja constancia de que el ciudadano ROMMEL HERNANDEZ no cumplió ni con el reenganche y menos aun el pago de salarios caídos de la actora (Folio 41), forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los salarios caídos por el lapso de cuarenta y cinco días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.29,33 ascendiendo el monto de Bs. 1.319,85. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 08-09-2008 y al haberse declarado injustificado el despido por la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a esta, conforme a criterio sustentado por la Sala de Casación Social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales del trabajador, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados tomando en cuenta la fecha de inicio 08-09-2008 hasta el día 21-08-2009 fecha esta en la que se deja expresa constancia que el patrono no había cumplido con el reenganche de la actora y menos aun con los salarios caídos que le correspondían, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es de once meses, y atendiendo al contenido del parágrafo primero, literal b del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelarle a la actora lo siguiente:
45 días x Bs. 31,12 = Bs. 1.400,40. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:
6,41 días + 13,75 días x bs.29, 23 = Bs.590, 44, pero siendo que la actora pidió por este concepto la suma de Bs.439, 03 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas el tribunal evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al actor la cantidad de
13,75 días x Bs.29, 33 = Bs.403, 28.Y así se decide.-
Establecido como quedo lo injustificado del despido corresponde al actor la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en consecuencia: 30 días + 30 días x Bs. 31,12 = Bs.1.867, 20. Y así se decide.-
TOTAL a cancelar Bs.5.429, 76. Y así se establece.-.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir,21-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, con excepción de los salarios caídos por la naturaleza de estos, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION del ciudadano ROMMEL HERNANDEZ MOLLEJA en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada pro la ciudadana MARIA DEL JESUS CARREÑO en contra del ciudadano ROMMEL HERNANDEZ MOLLEJA, plenamente identificadas ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:
Salarios caídos Bs. 1.319,85.
Antigüedad Bs. 1.400,40.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.439, 03
Utilidades fraccionadasBs.403, 28.
Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.1.867, 20.
TOTAL Bs.5.429, 76.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir,21-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, con excepción de los salarios caídos por la naturaleza de estos, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona ocho (08) de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar
|