REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GLADYS MARIA GOITIA, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.906.776, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de la adolescente **************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano VIRGILIO LARROSA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-3.357.530, domiciliado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación de Manutención

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana GLADYS MARÍA GOITIA, actuando en nombre y representación de la adolescente ***************** interpuso solicitud sobre pensión de manutención en contra del ciudadano VIRGILIO LARROSA.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación de manutención que tiene para con su hija. Dentro de los recaudos presentados se encuentra copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y copia simple de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00) semanales para la comprarle los alimentos a su hija. (Folio 01)
En fecha 25 de Marzo de 2010, quien suscribe el presente fallo, dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido VIRGILIO LARROSA para que compareciera a dar contestación a la solicitud, en caso de no haber conciliación entre las partes. Se libró telegrama Nº 3760-10-06 a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libró exhorto de citación boletas de citación al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del requerido.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se agregó resultas de exhorto de citación y boleta de citación debidamente firmada por el requerido, remitidas del Juzgado comisionado.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes. De igual manera, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano VIRGILIO LARROSA, parte requerida en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para hacer uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.

II
PARTE MOTIVA.


En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hija a la adolescente ************ de catorce (14) años de edad, indicando como requerido al ciudadano VIRGILIO LARROSA. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hija.

La ciudadana GLADYS MARIA GOITÍA argumentó que aspira para su hija la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00) semanales, por concepto de pensión de manutención.

DE LAS PRUEBAS

Procediendo al análisis de las pruebas tal como lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos, se desprende lo siguiente:

Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.

En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó la partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, que cursa en copia certificada (folio 02), y de donde se desprende que la presentación de la adolescente *****************, fue realizada tanto por la solicitante como por el requerido.

La parte contraria contra quien se produjo, no tachó dicho instrumento, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asi se declara.

De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se deviene que con respecto a la beneficiaria adolescente **************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida adolescente y el reclamado, desprendiéndose del análisis de la partida de nacimiento que la adolescente fue presentada por la solicitante y posteriormente reconocida por el requerido. Y ASÍ SE DECLARA.

La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en manutención y la beneficiaria; no trayendo al juicio la demandante los demás medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses de la adolescente, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante el desarrollo del proceso los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Manutención que interpuso la ciudadana GLADYS MARIA GOITIA en favor de la adolescente ***********, en contra del ciudadano VIRGILIO LARROSA, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .

Se ordena notifica a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente decisión.

Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los catorce (14) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

La Jueza Provisoria


Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA


La Secretaria Titular



Abg.MARÍA G. CORREIA



En esta misma fecha siendo las 11:15 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular


Abg.MARIA G. CORREIA


Exp.P.N.A.2010-205
HCG/MGC