REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 21 de Octubre de 2010
200° y 191°

Como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Octubre de 2009, la parte actora JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ solicitó la revisión de la obligación alimentaria (manutención) a objeto de que fuese aumentada a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400) mensuales. En fecha 21 de octubre de 2009 se admitió la solicitud y se ordenó librar boletas de citación al requerido.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ.

En fecha 30 de Octubre de 2009, día fijado para la celebración del acto conciliatorio acudieron ambas partes, en la cual las partes llegaron a un acuerdo donde el requerido ofreció cancelarle a la solicitante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) mensuales. Así como darle un monto adicional en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) cada uno. Todo lo cual la solicitante aceptó.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia interlocutoria homologando el anterior acuerdo celebrado entre las partes. Se notificó a la Fiscal 15ª de la conciliación efectuada.

En fecha 29 de Junio de 2010, la solicitante mediante diligencia pide a este Tribunal ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia, indicada up supra, en virtud del incumplimiento del requerido con la obligación alimentaria (manutención). Igualmente, solicitó se oficiara a la Alcaldía de esta Municipio a los fines de información sobre la situación laboral del requerido. Se dictó auto ordenando librar boletas de notificación al requerido y oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, se libraron.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia, consiga cartel de notificación firmado por el requerido JOSE RAFAEL MÉNDEZ.

En fecha 12 de Julio de 2010, compareció el requerido y se comprometió a cancelar la cantidad adeudada por pensión de alimentos (manutención), la cual era la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.2.400), en el mes de Julio de 2010, así como las quincenas pendientes del mes de Julio.

En fecha 15 de Julio de 2010, se agregó a las actas oficio remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en el cual informan que el requerido labora en ese ente desde el 01-04-2010, en el cargo de Animador de eventos, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.968,00).

En fecha 19 de Octubre de 2010, la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, pidió que se ordenara medida de embargo sobre el salario del requerido, en virtud de que no ha cumplido con la obligación de alimentos (manutención) a favor de sus hijos desde el 12-07-2010 y consignó copia de la libreta de ahorros del Banco Caroní a nombre de la solicitante.

II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.

Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a éste Tribunal a dar cumplimento voluntariamente a la obligación alimentaria (manutención), incumpliendo con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación alimentaria (manutención) es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009 y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, como se evidencia de las copias fotostáticas de la libreta de Ahorros del Banco Caroní, (folios 80 al 83) a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESÍN GONZALEZ, bajo el número de cuenta 0128-0066-52-6601997304, en la cual las partes acordaron se realizarían los depósitos quincenalmente de la pensión de alimentos (manutención) a favor de sus hijos; es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades decretadas en dicha sentencia.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas que él mismo propuso, no sólo incumple con ellos, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES, así como, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) en el mes de Diciembre y SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) adicionales en el mes de Agosto y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en Boca de Uchire, para que haga las retenciónes ordenadas y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros nº0128-0066-52-6601997304 del Banco Caroní a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ a favor de sus hijos.

De igual manera, siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación alimentaria (manutención) y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses del niño y de la adolescente, en este caso, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de retención, en caso que el ciudadano JOSE RAFAEL MÉNDEZ se retire o sea despedido del ente donde labora, dicha retención debe ser equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00) cada una, lo cual se traduce en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.400,00), en cuyo caso, dicha cantidad debe ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad nº V.-10.337.479. Así se decide.

En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en Boca de Uchire, para que se sirva RETENER la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00) MENSUALES del salario correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad nº V-6.089.540, quien labora adscrito a esa dependencia, igualmente, se ordena RETENER la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) en el mes de Diciembre y SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) en el mes de Agosto. Una vez hecha las retenciones de las sumas indicadas, las mismas deben ser depositadas en la cuenta de ahorros nº0128-0066-52-6601997304 del Banco Caroní a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ; una vez cumplido con lo ordenado debe remitir información a este Tribunal sobre la gestión realizada. CUMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELÍS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro.3760-10-210.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.PNA.2006-151
HCG/MGC