REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MIRIALWINS DUBRASKA ROSALES BONILLA, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.623.884, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de la niña *****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano GEORGE JOSE PAVIQUE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.666.273, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: Obligación de Manutención

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de Julio de 2010, la ciudadana MIRIALWINS DUBRASKA ROSALES BONILLA, actuando en nombre y representación de la niña ************** interpuso solicitud sobre pensión de manutención en contra del ciudadano GEORGE JOSÉ PAVIQUE.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su hija. Dentro de los recaudos presentados se encuentra copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00) semanales para la comprarle los alimentos a su hija. (Folio 01)
En fecha 30 de Julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido GEORGE JOSÉ PAVIQUE para que compareciera a dar contestación a la solicitud, en caso de no haber conciliación entre las partes. Se libró telegrama Nº 3760-10-17 a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libró boletas de citación al requerido. Judicial del Estado Anzoátegui con boletas de citación al requerido. En fecha 09 de Agosto de 2010 la Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 12 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 10). De igual manera, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano GEORGE JOSE PAVIQUE, parte requerida en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para hacer uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.

II
PARTE MOTIVA.


En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hija a la niña ************* de 01 año de edad, indicando como requerido al ciudadano GEORGE JOSÉ PAVIQUE. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hija.

La ciudadana MIRIALWINS DUBRASKA ROSALES BONILLA, argumentó que aspira para su hija la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00) semanales, por concepto de pensión de manutención.

DE LAS PRUEBAS

Procediendo al análisis de las pruebas tal como lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos, se desprende lo siguiente:

Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.

En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó la partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, que cursa en copia certificada (folios del 02 al 04), y de donde se desprende que la presentación de la niña ****************, fue realizada tanto por la solicitante como por el requerido.

La parte contraria contra quien se produjo, no tachó dicho instrumento, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asi se declara.

De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se deviene que con respecto a la beneficiaria niña *****************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el reclamado, desprendiéndose del análisis de la partida de nacimiento que la niña fue presentada por la solicitante y el requerido. Y ASÍ SE DECLARA.

La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en manutención y la beneficiaria; no trayendo al juicio la demandante los demás medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses de la niña, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante el desarrollo del proceso los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Manutención que interpuso la ciudadana MIRIALWINS DUBRASKA ROSALES BONILLA en favor de la niña *****************, en contra del ciudadano GEORGE JOSÉ PAVIQUE, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .

Se ordena notifica a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente decisión.

Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los cuatro (04) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

La Jueza Provisoria


Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA


La Secretaria Titular



Abg.MARÍA G. CORREIA


En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular


Abg.MARIA G. CORREIA


Exp.P.N.A.2010-211
HCG/MGC