ASUNTO CF- 437-10
Divorcio 185-A
22/10/2010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 22 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZ y TERESA DE JESUS DIAZ PARICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.733.746 y V- 8.284.328, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.285.672, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Agosto del 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos VALDOMERO RAFAEL HENRIQUEZ y TERESA DE JESUS DIAZ PARICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V- 6.733.746 y V- 8.284.328 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAROLINA CHACIN S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.285.672, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658., mediante la cual solicitan por ante este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:




Que contrajo Matrimonio Civil en fecha siete (7) del mes de Abril del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre DARWIN RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ, mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del caserío Santa Clara de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero aproximadamente para el año 1995, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión, en fecha 09 de Agosto del año en curso, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil titular de este Tribunal, el día 01 de Octubre del 2.010, según consta de diligencia consignada en el presente expediente, el día cinco de Octubre de 2010,
Por medio de diligencia, en fecha 01 de Octubre del 2010, diligenció en el presente expediente la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien manifestó no tener objeciones que hacer referente a la Solicitud de Divorcio 185-A.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) del mes de Abril del año 1990, tal como se evidencia del Acta Nº 7, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1990, que corre inserta en el folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del caserío Santa Clara de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon un


hijo; que interrumpieron su vida conyugal en el mes de febrero del año de 1995, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes a liquidar.
En virtud de las razones antes expuestas, y de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separados de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial existente, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.