ASUNTO CF- 440-10
Divorcio 185-A
22/10/2010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 22 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos NELSON RAFAEL PEREZ y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TIAPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.041.104 y V- 5.195.596, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.779.248, respectivamente y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Agosto del año 2010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos NELSON RAFAEL PEREZ y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TIAPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V- 9.041.104 y V- 5.195.596 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.779.248 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146 mediante la cual solicitan por ante este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha seis (6) de Marzo del año de 1972, por ante el Registro Civil de Valle Guanape, del
Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.


Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres NELSON RAFAEL y OCTAVIO CELESTINO, titulares de la Cédula de Identidad números: ambos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización el Placer, Sector El Placer, s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de Julio del año 1975, hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión, en fecha 13 de Agosto del año en curso, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil titular de este Tribunal, el día 01 de Octubre del 2.010, según consta de diligencia consignada en el presente expediente, el día cinco de Octubre de 2010.
Por medio de diligencia, en fecha 01 de Octubre del 2010, diligenció en el presente expediente la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien manifestó no tener objeciones que hacer referente a la Solicitud de Divorcio 185-A.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de Marzo del año 1972, tal como se evidencia del Acta Nº 11, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1972, que corre inserta en el folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización El Placer, Sector El Placer, Casa s/n, vía Principal de Valle Guanape, procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre NELSON RAFAEL



y OCTAVIO CELESTINO, actualmente mayores de edad, que interrumpieron su vida conyugal el día 18 de Julio del año 1975, y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes a liquidar.
En virtud de las razones antes expuestas, y de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separados de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial existente, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.