REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
Asunto: OA-438-10
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana ASMARY JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.030.573 domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Casa Nº 04-06, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hija de nombre xxxxxxxxxxx de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano JAIME LUIS VALERY RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.299.459 domiciliado en la indicada Ciudad de Clarines.
Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2010, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenó citar a la parte demandada, el ciudadano JAIME LUIS VALERY RODRIGUEZ mediante boleta de citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el Articulo 514 de la Ley para la protección del niño, niña y del adolescente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignada a los autos en esta misma fecha, practica la citación correspondiente al ciudadano JAIME LUIS VALERY RODRIGUEZ antes mencionado, conforme el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día cinco (5) de Octubre del año 2010, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto conforme a la Ley y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, para hacerlo, la misma corre inserto en el folio (9).
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: La niña de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx de cinco años de edad, se observa de las actas procesales, que existe el vínculo filial, y que es hija legítima de los ciudadanos ASMARY JOSEFINA MARTINEZ DE VALERY y JAIME LUIS VALERY RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento certificada, por el funcionario (E) del Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, inserta en el Acta Nº. 269, anotada en los Libros de Registros correspondientes al año (2006), este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa anotada bajo el N°. OA-438-10, Este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en el acto la capacidad económica del obligado, este tiene la obligación de contribuir en la medida de su posibilidad, con las necesidades y requerimientos exigidos por la demandante, en interés superior de su hija xxxxxxxxxxxxx de cinco años de edad. Vista la presente solicitud y de conformidad con el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés Superior de los niños, niñas y del Adolescente, por ser esto una situación prioritaria de conformidad con la Ley, determina, que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1223,89) según consta en Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, y de acuerdo al decreto Nº. 7237, que la obligación de manutención, es fijada a base de un 30% la cual es ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 183,00) quincenal, siendo un trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 366,00) mensuales en efectivo, los mismos ordena el Tribunal, serán depositados en la cuenta de ahorro que oportunamente abrirá el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines, a los fines de dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, y así se declara.-
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