REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, 10 de NOVIEMBRE de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°. S-50-10

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ANTONIO RAMON DIAZ MALENO
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 1.158.158.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE CASTRO MATA, Inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.612.

Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON DIAZ MALENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.158.158, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE CASTRO MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.612, mediante la cual solicita que sean declarados, tanto el como su cónyuge ciudadana NATIVIDAD MARAIMA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.165.156, Únicos y Universales Herederos de su hijo ciudadano YOVANY ANTONIO DIAZ MARAIMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.282.523, fallecido Ab-intestato, el día SIETE (07) de OCTUBRE del año Dos Mil Diez (2010), en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos EVELIN JOSEFINA JIMENEZ CUAREZ Y JOSE GREGORIO NUÑEZ HURTADO, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por antes este Juzgado en fecha VEINTISEIS (26) de OCTUBRE del Año Dos Mil Diez (2010); los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” YOVANY ANTONIO DIAZ MARAIMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.282.523, a los ciudadanos ANTONIO RAMON DIAZ MALENO y NATIVIDAD MARAIMA, portadores de las cedulas de identidades nros. V- 1.158.158 y V- 1.165.156, respectivamente, en sus condiciones de padres del “de cujus”, antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a la interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.- Así expresamente se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. Armando J. Pérez C.
El Secretario Titular

Abg. Jonathan Rodríguez

Exp. S-50-10