REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de 2.010.
200º y 151º


EXPEDIENTE N°. C.F.-1197-10

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CURUPE GOMEZ Y ROSA
MARGARITA MARTINEZ SANTOYO, venezolanos
mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V- 8.228.406 y V- 8.240.506,
respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: YANIRA J. PADILLA S., Inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 88.905.-


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CURUPE GOMEZ Y ROSA MARGARITA MARTINEZ SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.228.406 y V- 8.240.506, domiciliados el primero en el Sector El Tejar, El Parcelamiento, Casa sin numero, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y la segunda ubicada en el Sector La Planta, Vereda 2, Casa Nro. 18, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA J. PADILLA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.905, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Fotostática del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 18; del libro del Registro Civil correspondiente, fijando como domicilio conyugal ubicada en el Sector La Planta, Vereda 2, Casa Nro. 18, de la Población Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial fueron procreados y nacidos dos hijos de nombres CARLOS ENRIQUE CURUPE MARTINEZ Y JONHATHAN ALBERTO CURUPE MARTINEZ, quienes actualmente son mayores de edad el primero de Veintitrés (23) y el segundo de Veintiún (21) años de edad, Titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 17.508.652 y V- 20.341.126, respectivamente y que no adquirieron bienes gananciales.-

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.010 constando su citación en autos en fecha Seis (06) de Octubre de 2.010, tal como se desprende en autos Folios 15 y 16, respectivamente.

Riela a los folios 17 y 18 de autos, de fecha 06 de Octubre del 2010 opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad.- Considera entonces este Juzgado que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil el Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y habiéndose separado en el año Dos Mil Uno (2001), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CURUPE GOMEZ Y ROSA MARGARITA MARTINEZ SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.228.406 y V- 8.240.506, respectivamente. Así expresamente se decide.-

Expídanse por Secretaria las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con Oficio, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, respectivamente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ARMANDO PERÉZ C. EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once u treinta de la mañana (11:30A.M).- Conste.,
El secretario,

Exp. CF-1197-10