REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.010, se admite la solicitud DE OPENSION DE ALIMENTO VOLUNTARIO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnica Superior Universitaria en Higiene y Seguridad Industrial, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.287.764, domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, en su carácter de padre y representante legal de los menores hijos xxxx, en contra de la ciudadana BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Residencia La Floresta Torre G, Apartamento PB-4G, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.906.688, en su carácter de madre de los mencionados niños. (F -11 y 12).
Se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (F- 13) (28-06-10).
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2010 (f. 22), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con el ciudadano Juez, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la Pensión de Alimento Voluntaria para sus menores hijos xxxx. A tal efecto, se levantó el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: en este sentido el obligado manifiesta: “Ofrezco una Pensión de Alimentos mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,00) QUINCENAL, osea, 11,5 Unidades Tributarias que serian Mil Quinientos Bolivares Mensuales (Bs. 1500,00) que da un total de 23,07 Unidades Tributarias, mas la Tarjeta de Alimentación que tiene un valor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.1500,00), 23,07 Unidades Tributaras y escuela por un monto mensual de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 408,00) MENSUALES, 6,2 Unidades Tributarias, en total ofrezco una pension de alimentos mensual de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (BS. 3558,00), osea, 54,7 Unidades Tributarias, esta cantidad sera aumentada o disminuida en caso de que disfrute de un aumento en mis ingresos o quede cesante en el trabajo. Es entendido, que continuare contribuyendo en los gastos por concepto de educacion, vestido, asistencia madica y todas las necesidades básicas que garanticen al adolescente xxxx un nivel de vida adecuado, seguridad social, recreación, cultura y deporte y consignare por adelantados todos los meses por transferencia Bancaria a la cuenta de la ciudadana BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, queda entendido que el monto aquí establecido lo cubriré por partida doble en los meses de Septiembre y Diciembre, motivado a que se incrementan los gastos por inicio de año escolar y fiestas decembrinas, Es todo.- Seguidamente la ciudadana BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, antes identificada en su carácter de madre y representante de los menores hijos xxxxx de nacido, expone: Acepto en este acto lo ofrecido por el padre de mis hijos.- Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del presente convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niño y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los límites que impone el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligante y el solicitante o la solicitante”.
En otro orden de ideas y vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F. 26 y 27) emitida por la Fiscal Especializada Décima Quinta (15) del Ministerio Público en materia de protección del estado Anzoátegui, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE y BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, respectivamente, a favor de los menores hijos xxxx de nacido, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y se da por terminado el presente juicio.-Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ARMANDO J. PEREZ C.

EL SECRETARIO.

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publico y registro la anterior decisión siendo las 02:30 p.m..-

El secretario.


CF-1173-10