REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

Mediante auto de fecha Tres (03) de Agosto del año 2.010, se admite la solicitud DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en forma verbal por la ciudadana LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Técnica Superior Universitaria en Administración, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.291.154, domiciliada en la Calle El Cuji, Sector Campo Lindo III, Casa S/N, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, en su carácter de madre y representante legal de las niñas xxx, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MENDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Santa Fe, Edificio Santa Fe, Boulevard fernandez Padilla, en el Area de Conserjeria, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.272.777, en su carácter de padre de las mencionadas niñas. (F -15).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (F- 16) (03-08-10).
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010 (f. 22 y 23), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con el ciudadano Juez, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención de las niñas xxx A tal efecto, se levantó el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: en este sentido el obligado manifiesta: “XXXXX, Es todo.- Seguidamente la ciudadana LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ, antes identificada en su carácter de madre y representante legal de las niñas xxx expone: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de la niña.- Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del presente convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niño y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los límites que impone el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligante y el solicitante o la solicitante”.
En otro orden de ideas y vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F. 39 y 40) emitida por la Fiscal Especializada Décima Quinta (15) del Ministerio Público en materia de protección del estado Anzoátegui, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos LERIDA JOSEFINA BLANCO ALVIAREZ y FRANKLIN DE JESUS MENDEZ MARCANO, respectivamente, a favor de las niñas xxxx, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y se da por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo judicial del expediente.-Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ARMANDO J. PEREZ C.

EL SECRETARIO.

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publico u registro la anterior decisión siendo las 09:30 a.m..-

El secretario.


CF-1188-10