REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de octubre de 2010
Año 200° y 151°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000516
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SALAZAR HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE BUCARITO, HENRY MACHO
PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. y PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Abg. ALINDA HERNÁNDEZ y por PDVSA GAS, S.A. Abg. JOSE PALENCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:55 a.m. del día de despacho de hoy, miércoles 13 de octubre de 2010, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.557, en contra de sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., anteriormente denominada AL & P WOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Septiembre de 1.992, bajo el Tomo A-64, número 1, cambiada su denominación social por la actual de acuerdo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de marzo de 2.002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2.002, bajo el número 54, Tomo A-09; se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula Identidad Personal Número 8.494.557, y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada, MARY FLOR TORREALBA DE MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 4.914.971 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.959, (en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE), y por la otra, en representación de la demandada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., compareció su Apoderada Judicial, la Abogada, ALINDA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 14.307.651 e inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 87.052, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se evidencia de instrumento de poder el cual cursa inserto en este expediente, quien el lo adelante y para los solos efectos de la presente acto se denominará LA DEMANDADA; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo comparecen voluntariamente, vista la mediación positiva obtenida por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de dar por terminada la presente demanda y han convenido en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE, hace constar lo siguiente:
Que trabajó para la empresa, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., a partir de la fecha OCHO (08) de ABRIL del año 1.998, hasta la fecha DIECISÉIS (16) de ENERO del año 2.009, ocupando el cargo de: SUPERVISOR DE MATERIALES, fecha ésta que terminó la relación de trabajo que tenía con la empresa, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Para la fecha de egreso EL DEMANDANTE estaba devengando por sus servicios un salario básico mensual, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES 1.400,00. EL DEMANDANTE declara que la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., le dejó de pagar salario en fecha 15 de agosto de 2.007, por lo cual presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Cantaura del Estado Anzoátegui, y posteriormente presentó Recurso de Amparo ante el Tribunal del Municipio Anaco de este Estado, por reclamo de pago de salarios dejados de percibir, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.008, posteriormente presenté demanda por cobro de salarios y otros conceptos laborales la cual fue declarada desistida por decisión de fecha 16 de enero de 2.007 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2.009 presenté la actual demanda, por cobro de prestaciones sociales; por lo tanto y en virtud de que la relación de trabajo que tenía con la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., culminó, y con base al tiempo de servicio como extrabajador de la empresa, EL DEMANDANTE considera que, en relación a los cálculos de la liquidación, le corresponde el pago de salarios pendientes, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, Tarjeta Electrónica de Alimentación y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero, conceptos que reclama a la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., en la presente demanda.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE.
La empresa, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponden ni los conceptos señalados ni el monto demandado, ya que EL DEMANDANTE no le corresponde la aplicación, ni el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que EL DEMANDANTE se desempeñó en cargo de Confianza, en cargo de Supervisor de Materiales, cargo no establecido dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y el régimen aplicable a su contrato de trabajo era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; no le corresponde los conceptos demandados ya que la relación de trabajo de EL DEMANDANTE con mi representada culminó en fecha 15 de agosto de 2.007 de acuerdo al artículo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el actor dejó de recibir el pago de su salario y el actor no agotó el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no le corresponde el pago de salarios, ni de prestaciones sociales hasta la fecha indicada de 16 de enero de 2.009; y ya que su reclamo no está ajustado a sus beneficios laborales, sin embargo a todo evento, con sacrificio que significa una transacción y con la sola finalidad de evitar posteriores litigios la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., ha calculado y establecido el monto total correspondiente a las prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales de EL DEMANDANTE derivado de su extinguido contrato de trabajo comprendido desde la fecha 08 de abril de 1.998 hasta la fecha de hoy inclusive, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 54.183,20), monto el cual comprende el pago total y definitivo de los conceptos siguientes: INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 1.042,00; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 34.829,94; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 4.577,07; DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 343,08; VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.007 BOLÍVARES 1.521,00; BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.007 BOLÍVARES 2.333,33; VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.008 BOLÍVARES 1.521,00; BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2.008 BOLÍVARES 2.333,33; VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 1.140,75; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 1.750,00; SALARIOS PENDIENTES INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY, SALARIOS POR REPOSO MÉDICO, SALARIOS DEJADOS DE PAGAR BOLÍVARES 375,00; INCIDENCIA DE LOS SALARIOS PENDIENTES SOBRE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS PAGADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 150,00; CESTA TICKET, TICKET ALIMENTACIÓN, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE LEGAL O CONTRACTUAL INCLUSIVE POR DÍAS DE SUSPENSIÓN LABORAL BOLÍVARES 250,00; EXAMEN MÉDICO PRERETIRO BOLÍVARES 46,67; PRIMA DOMINICAL BOLÍVARES 40,00; BONO NOCTURNO BOLÍVARES 114,00; DESCANSO TRABAJADO BOLÍVARES 53,33; DESCANSO COMPENSATORIO BOLÍVARES 53,33; DÍAS FERIADOS TRABAJADOS BOLÍVARES 40,00; TIEMPO EXTRAORDINARIO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO BOLÍVARES 77,20; PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 400,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 500,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLÍVARES 500,00; INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS SALARIALES Y SU INCIDIENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL, AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 250,00; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO LEGAL Y CONTRACTUAL, Y AÚN POR LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 120,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 150,00; AYUDA DE CIUDAD, TARJETA DE COMISARIATO Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 120,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO y FRACCIONADO BOLÍVARES 75,00; BONO NOCTURNO Y DE TRANSPORTE BOLÍVARES 85,00; COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 45,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 80,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 65,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PARO FORZOSO Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 75,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 65,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 55,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLÍVARES 85,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL Y SU INCIDENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD, PREAVISO, BONO VACACIONES, VACACIONES, UTILIDADES Y DEMÁS CONCEPTOS INVOCADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 120,00; VACACIONES, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 150,00; BONOS, AUMENTOS Y RETROACTIVOS DE SALARIOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DEL ACTUAL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 120,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, VACACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL, Y PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 110,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y REMUNERA¬CIONES LEGALES Y CONTRACTUALES E INTERESES MORATORIOS BOLÍVARES 200,00; PRIMA DOMINICAL BOLÍVARES 120,00; SÁBADOS Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTA NACIONA¬LES O LOCALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 230,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA COMO SALARIO Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS INVOCADOS EN ESTA TRANSACCIÓN BOLÍVARES 120,00; INDEXACIÓN BOLÍVARES 55,47; MERITOCRACIA BOLÍVARES 40,00; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 65,00; COMISIONES Y SU INCIDENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ INVOCADOS BOLÍVARES 120,00; PERMISOS O LICENCIAS REMUNERADAS BOLÍVARES 120,00; BENEFICIOS PAGADOS EN CUALQUIER ESPECIE Y SU INCIDENCIA SOBRE LA ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ INVOCADOS BOLÍVARES 140,00; BONOS DE CUALQUIER ESPECIE, BONO POR TRABAJO, BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE CAMPO, DIFERENCIA DE SALARIOS POR DISMINUCIÓN DE JORNADA Y SALARIO O POR SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE LOS REFERIDOS BENEFICIOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES BOLÍVARES 150,00; BONIFICACIONES ANUALES, PARTICIPACIÓN ANUAL EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, Y LA INCIDENCIA DE LOS REFERIDOS BENEFICIOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES AQUÍ INVOCADOS BOLÍVARES 170,00.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado, las partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de su libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos en esta transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminada la presente demanda y de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio por los conceptos aquí invocados por parte del EL DEMANDANTE derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., durante el período mencionado en La Cláusula primera de este documento y/o con su terminación o cualquier otro período que pueda ser imputado como de ingreso y egreso de la extinguida relación laboral, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.183,20), monto el cual se paga en este acto de la manera siguiente, a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, de fecha 08 de octubre de 2.010, contra el Banco BanCaribe, identificado con el número 31774258, Agencia Anaco; b) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,20), monto el cual acepta EL DEMANDANTE que fue depositada por LA DEMANDADA, en fecha 14 de julio de 2.009, mediante Oferta de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y que cursa en por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número de expediente BP12-S-2009-001489. Con estas cantidades disponibles más las que recibe en este acto EL DEMANDANTE quedan pagados los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivado de su extinguido contrato de trabajo por cualquier período que sea imputado como de ingreso y egreso de la extinguida relación laboral, y comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos señalados en esta transacción y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes, de los conceptos antes expresados en las cláusulas anteriores y a todo evento cualquier indemnización que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE con motivo de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Paro Forzoso, Convención Colectiva Petrolera, sin estar limitada a los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE.-
Las partes hacen constar expresamente que la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., paga en este acto a EL DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.183,20), y el demandante declara que lo recibe en forma total y conforme de la manera siguiente, a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, de fecha 08 de octubre de 2.010, contra el Banco BanCaribe, identificado con el número 31774258, Agencia Anaco; b) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,20), monto el cual acepta EL DEMANDANTE que fue depositada por LA DEMANDADA, en fecha 14 de julio de 2.009, mediante Oferta de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y que cursa en por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número de expediente BP12-S-2009-0001489, y acepta conforme EL DEMANDANTE que se encuentra a su disposición. El referido pago ha sido hecho por la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.; en el propio nombre y beneficio de EL DEMANDANTE. La suma total antes mencionada ha sido acordada para dar por terminada la presente demanda y con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta al EX EMPLEADO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene en su retiro y reconoce que la suma total que recibe de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., de igual forma el EX EMPLEADO reconoce expresamente que para el cálculo de esta suma total fue tomado en cuenta cualquier posible y/o eventual efecto directo e indirecto que pudiera haber tenido sobre su persona y su relación de trabajo. Así como EL DEMANDANTE declara en este acto que se desempeñó en cargo de Confianza, de Supervisor de Materiales no establecido dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que reconoce que no le corresponde el pago de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, ni de ninguna otra convención o acta convenio. También reconoce expresamente el carácter de la ciudadana, ALINDA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, antes identificada, como Apoderada de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., asimismo EL DEMANDANTE declara que desisto en este acto de intentar cualquier acción o que hubiere intentado en contra de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., por ante cualquier Tribunal o dependencia administrativa de la República por cualquier concepto aquí establecido derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., incluyendo cualquier acción de estabilidad laboral por ante las Inspectorías del Trabajo o Tribunales en general. EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente demanda y intentar cualquier procedimiento, demanda o reclamo que haya intentado ante cualquier otro ente administrativo o judicial por los conceptos aquí establecidos. Ambas partes declaran que cada una por separado pagará los honorarios de los abogados que los hayan representado y actuado en este juicio.
QUINTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a PDVSA GAS, S.A. y toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro ex trabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción desiste de la presente demanda y de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, ya sea penal, laboral, civil, mercantil y todos otro contra las empresas, WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., contra sus Directores, Accionistas, Presidente, Vicepresidente, Gerentes, Coordinadores y cualquiera de su empleados; contra la empresa PDVSA GAS, S.A., y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de todos los conceptos aquí expresados, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto, y así hace constar que se le pago a su entera satisfacción la Suma Total contenida en esta transacción por concepto del pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, a cuenta de prestaciones sociales, habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la presente demanda y a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto y que por lo que el concierne tenga o pudiera tener contra las empresas WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. y PDVSA GAS, S.A., ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA.
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por lo que representa a EL DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución Nacional Vigente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 10 y 11 de su Reglamento.
OCTAVA: PETITORIO.
AMBAS PARTES SOLICITAMOS LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO y juramos la urgencia del caso y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y se nos expidan DOS COPIAS CERTIFICADAS de la presente transacción y del auto de homologación que se dicte a tal efecto y se acuerde la devolución a cada una de las partes de las pruebas presentadas en este juicio.
Ambas partes solicitamos que el cheque aquí referido sea entregado a EL DEMANDANTE una vez que sea homologada la presente transacción, pero si es negada la homologación de esta transacción, el cheque aquí indicado permanecerá en propiedad de la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Es Justicia, que esperamos en El Tigre, a la fecha de su presentación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y que recibe un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, y se encuentra su disposición la cantidad de Bs. F. 4.183,20, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 54.183,20, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN CUANTO A PDVSA GAS, S.A., dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000516
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