REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000428

PARTE ACTORA: MARYURYS JOSEFINA MARQUEZ GIL, C.I. N º 14.090.853.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRIDELAINE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.556.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el N ° 42, tomo A-65.

APODERADO DE LA DEMANDADA: FELIX LARA CAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.132

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Democracia, casa N ° 15, La Charneca, El Tigre Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Edificio Weatherford, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MARQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.090.853, asistida de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.274, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el N ° 42, tomo A-65.

El 4 de agosto de 2010, es recibida la Solicitud de Calificación de Despido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 12 de agosto de 2010, según auto que corre al folio quince (15) del expediente, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de septiembre de 2010, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 7 de octubre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintidós (22) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio GRIDELAINE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARYURIS JOSEFINA MARQUEZ GIL, y que la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Por escrito de la misma fecha 7 de octubre de 2010, que corre de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente, el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.592.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistió en el despido realizado en fecha 20 de septiembre de 2010, y consignó a favor de la demandante MARYURIS JOSEFINA MARQUEZ GIL, un pago de prestaciones sociales (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas), más la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos desde la fecha de la notificación (20-09-10) hasta el día de la persistencia (07-10-10), que suman en total 18 días calculados al salario base diario establecido en el libelo de Bs. F. 5.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 166,67, consignando un cheque de gerencia signado con el N ° 19082012, a favor de MARQUEZ GIL MARYURIS, por la cantidad de Bs. F. 76.503,97.

De la revisión de las actas, se evidencia que la parte demandada procede a insistir en el despido de fecha 20 de septiembre de 2010, consigna un pago de prestaciones sociales y los salarios caídos a razón de Bs. 166,67 diarios, cantidad que coincide con lo señalado por la actora en la solicitud, así como el pago de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a 150 de Indemnización por Despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a salario integral de Bs. F. 243,05, y un Fideicomiso por la cantidad de Bs. 53.713,63 por concepto de Antigüedad. Dicha cantidad fue consignada a favor de la demandante, según escrito presentado en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, siendo que la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., procedió a persistir en el despido, consignando las prestaciones sociales, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, así como los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene objeto proferir el fallo conforme a la admisión de los hechos ordenando el reenganche de la trabajadora, pues la demandada con su actuación procesal está aceptando la ocurrencia del despido y está cancelando las indemnizaciones correspondientes, entonces, a pesar de la admisión de los hechos acaecida con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, lo procedente al presente caso es declarar terminado el procedimiento, una vez que se verifique la aceptación de la demandante de las cantidades consignadas, en una audiencia conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por lo antes expuesto, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos, y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija una audiencia conciliatoria para las 9:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a éste, a los fines que la demandante exponga su aceptación y retiro de la cantidad consignada a su favor, y en caso contrario, que formule su objeción, y se proceda conforme al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la persistencia del despido y la consignación de las cantidades de dinero favor de la demandante, se acuerda fijar la audiencia conciliatoria para las 9:00 a.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a éste, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión y se libró el oficio respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2010-000428