REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000463
PARTE ACTORA: JOSE FELIX SOLANO OSUNA, C.I. N º 15.376.342.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 144.030 y 144.057.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo 148-A de fecha 16 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.424.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, al lado de la Ferretería e Inversiones Oficina 1, frente a Licorería Pochocho, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.228.020 y 16.571.785, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 144.030 y 144.057, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FELIX SOLANO OSUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.376.342, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, tomo 148-A de fecha 16 de septiembre de 1996.
En fecha 17 de septiembre de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de septiembre de 2010, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales del demandante, presentan reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según auto de fecha 23 de septiembre de 2010 que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 30 de septiembre de 2010, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.
Corre de los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del expediente, poder apud-acta conferido por la representante legal de la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., al abogado en ejercicio JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.424.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 15 de octubre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 144.030 y 144.057, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FELIX SOLANO OSUNA, y que la parte demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 6 de mayo de 2001, el ciudadano JOSE FELIX SOLANO OSUNA, comenzó a prestar servicios como ARMADOR para la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A.
- Que para el cargo de ARMADOR realizaba funciones como pulitura, descontaminación, engrase, entre otras actividades relacionadas con el mantenimiento de vehículos, con un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los días sábados para un total de 44 horas semanales.
- Que su último salario quincenal era de Bs. F. 611,94 equivalentes a Bs. F. 1.223,89 mensuales.
- Que en fecha 16 de agosto de 2010, fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) años, tres (3) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 06 de mayo de 2001
Egreso: 16 de agosto de 2010
Tiempo de servicio: nueve (9) años; tres (3) meses y diez (10) días.
(Recuadro N ° 1)
Año Salario Mensual Básico Diario Salario integral
2002 190,08 6,33 6,71
2003 247,10 8,23 8,72
2004 321,23 10,70 11,34
2005 405,00 13,50 14,42
2006 512,32 17,07 18,10
2007 614,79 20,49 20,49
2008 799,50 26,65 28,26
2009 959,08 31,96 33,89
2010 1.223,89 40,79 43,26
Antigüedad artículo 108 LOT:
(Recuadro N ° 2)
Año días Salario Integral Total
2002 45 6,71 301,95
2003 62 8,72 540,64
2004 64 11,34 725,76
2005 66 14,42 951,72
2006 68 18,10 1.230,80
2007 70 20,49 1.434,30
2008 72 28,26 2.034,72
2009 74 33,89 2.507,86
2010 76 43,26 3.287,76
Fraccionado 2010-2011 15 43,26 648,90
Total Antigüedad, Artículo 108 LOT: Bs. F. 13.664,41
Vacaciones cumplidas y no pagadas, art. 219 LOT:
(Recuadro N ° 3)
Año días Salario Integral Total
2002 15 40,79 611,85
2003 16 40,79 652,64
2004 17 40,79 693,43
2005 18 40,79 734,22
2006 19 40,79 775,01
2007 20 40,79 815,80
2008 21 40,79 856,59
2009 22 40,79 897,38
2010 23 40,79 938,17
Fraccionado 2010-2011 6 40,79 244,74
Total Vacaciones cumplidas y no pagadas, artículo 219 LOT: Bs. F. 7.219,83
Bono Vacacional no Pagado, artículo 223:
(Recuadro N ° 4)
Año días Salario Integral Total
2002 7 40,79 285,53
2003 8 40,79 326,32
2004 9 40,79 367,11
2005 10 40,79 407,90
2006 11 40,79 448,69
2007 12 40,79 489,69
2008 13 40,79 530,27
2009 14 40,79 571,06
2010 15 40,79 611,85
Fraccionado 2010-2011 4 40,79 163,16
Total Bono Vacacional no pagado, artículo 223 LOT: Bs. F. 4.201,37
Utilidades no pagadas, artículo 174 LOT:
(Recuadro N ° 5)
Año días Salario Integral Total
2002 15 6,33 94,95
2003 15 8,23 123,45
2004 15 10,70 160,50
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,85 267,75
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,65 399,75
2009 15 29,31 439,65
2010 23 40,79 611,85
Fraccionado 2010-2011 6 40,79 152,96
Total Utilidades no pagadas: Bs. F. 2.760,71
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Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 43,26 = Bs. F. 6.489,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 43,26 = Bs. F. 3.893,40
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 38.228,72
En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante promovió las siguientes probanzas:
1) Corre de los folios cuarenta y uno (41) al ciento sesenta y ocho (168) ciento veintinueve (129) recibos de pago salario en copia al carbón, en los cuales aparece el nombre de JOSÉ FELIX SOLANO OSUNA, C.I. 15.376.342 y el nombre de la empresa Centro Automotriz Lamar, C.A., RIF J-30362367-0, y se encuentran firmados por el demandante. Dichos recibos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, carta de referencia personal firmada por la ciudadana DORIS MAIGUALIDA MARQUEZ, C.I. 8.471.378. Dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sólo constituye una referencia personal, donde sólo se informa que se conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FELIX SOLANO OSUNA, lo cual no tiene relación con el asunto ventilado en la presente causa. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de nueve (9) años; tres (3) meses y diez (10) días, resulta procedente la indemnización por despido de 150 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 90 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de nueve (9) años, tres (3) meses y diez (10) días, al demandante le corresponden 612 días calculados al salario integral devengado en cada oportunidad, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 171 de vacaciones; 6 días de vacaciones fraccionadas; 99 de bono vacacional y 4 de bono vacacional fraccionado, todo calculado al último salario normal diario de Bs. F. 40,79, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de nueve (9) años; tres (3) meses y diez (10) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 135 días de Utilidades y 3,75 días de Utilidades Fraccionadas, calculados al salario normal devengado en cada oportunidad, para un total de Bs. F. 2.760,71, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., le adeuda al demandante JOSÉ FELIX SOLANO OSUNA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 06 de mayo de 2001
Egreso: 16 de agosto de 2010
Tiempo de servicio: nueve (9) años; tres (3) meses y diez (10) días.
Antigüedad, Artículo 108 LOT: 612 días x salario integral (Recuadro N ° 2) Bs. F. 13.664,41
Vacaciones cumplidas y no pagadas, artículo 219 LOT (Recuadro N ° 3): Bs. F. 7.219,83
Bono Vacacional no pagado, (Recuadro N ° 4) artículo 223 LOT: Bs. F. 4.201,37
Utilidades no pagadas (Recuadro N ° 5), artículo 174 LOT: Bs. F. 2.760,71
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 43,26 = Bs. F. 6.489,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 43,26 = Bs. F. 3.893,40
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 38.228,72
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE FELIX SOLANO OSUNA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.228,72), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000463
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